REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 27 de Enero de 2014
203º y 154 º
ASUNTO: 00093
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE RECURRENTE: SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 12.778.533, politólogo,
domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 14.100.460, Ingeniera Civil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
I
Con oficio Nº 5557, de fecha 19 de diciembre de 2013, fue remitido el expediente principal y su cuaderno separado Nº 05943, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 07 de enero del año 2014, fue recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el expediente principal y su cuaderno separado Nº 05943, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 12.778.533, politólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ up supra identificado, en contra de la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, up supra identificada, en la acción de DIVORCIO ORDINARIO.
Mediante auto dictado de fecha 08 de enero de 2013, inserta al folio trescientos sesenta y siete (367), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibidas las actuaciones en su expediente principal y cuaderno separado y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00093, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, inserta al folio trescientos sesenta y ocho y trecientos sesenta y nueve (368 y 369), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 04 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana (09:00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, antes identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.766, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio trescientos sesenta y uno (371), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 04 de febrero del año 2014 a las nueve de la mañana (09:00. a.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo.
Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy lunes 27-01-2014, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, no formalizando el recurso interpuesto la parte recurrente.
Al respecto esta Alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la sanción jurídica como lo es la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.778.533, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
00093/
GYJ/yvm.
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