REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 15 de enero de 2014
204º y 155º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000086
CASO : LP02-S-2013-000086

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 988.103, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milla, casa Nº 0-289, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de victima, debidamente asistida por el Abogado Freddy Alejandro Zerpa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.461, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.732, con domicilio en la ciudad de Mérida, en el cual interpone querella de conformidad con los artículos 274, 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con los artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 988.103, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milla, casa Nº 0-289, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, asistida por el abogado Freddy Alejandro Zerpa García, indicando el mismo que no existe relación de parentesco con la querellada, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de los querellados y querellada, indicando el solicitante que el nombre de los querellados: LUCIO RIVERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 2.449.829, casado, con domicilio en Mucuchíes, calle Quintero, casa Nº 05, Municipio Rangel del estado Mérida; y Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, domiciliado en Mérida, calle 23 Vargas cruce con avenida 6 Rodríguez Suárez, Nº 6-18, edificio Los Cristales, local 6, planta baja, Municipio Libertador del estado Mérida; Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 DE La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando el querellante los siguiente: “…Soy única y legitima beneficiaria de un AMPARO AGRARIO ADMINISTRA11VO sobre la posesión de dos (2) lotes de terrenos, ubicados en los sitios “EL JUNCO” y “El. RINCON”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, tal como se evidencia del documento que en copias fotostato y que constante de siete (7) folios acompaño a la presente, junto con su respectivo original a los fines de que sea visto y devuelto previa confrontación, ello marcado con la Letra “A”.
Los referidos terrenos y sobre los cuales pesa el CERTIFICADO DE AMPARO AGRARIO ADMINISTRATIVO, que me fuese entregado en fecha 21 de Abril de 1987 por parte del Procurador Agrario del Estado Mérida, son propiedad de la Ciudadana: LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.990.579 de profesiones Licenciada en Educación y Abogada, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y Residenciada en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “RIO ARRIBA”, Torre 2, Piso 5, Apartamento N” 51, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; quien adquirió originalmente por documento Protocolizado en la Oficina subalterna del Distrito Rangel, hoy día Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 13 de Septiembre de 179, bajo el Nº 45, Tomo único, Tercer Trimestre del Protocolo Primero, correspondiente al citado año 1979. Posteriormente, LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, ya identificada, vende los inmuebles al Abogado JOEL MOLINA MOROS, documento de fecha 13 de Enero de 1986, anotado bajo el N 2, Primer Trimestre del citado año 1986y los readquiere (inmuebles) por documento Protocolizado en la citada oficina de Registro, de fecha 19 de Junio de 1986, bajo el Nº 90, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año (1986). Documento estos que acompaño a la presente y marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” respectivamente.
El Amparo Agrario en referencia, fue confirmado por Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional en fecha 29 de Agosto de 1991, por las razones que este mismo documento explica y el cual anexo de igual manera constante de seis (6) folios, ellos junto con su respectivo original para que sean vistos y devueltos previa confrontación (Ver anexo marcado con la Letra “E”).
Ahora bien, Ciudadana Juez, habiendo permanecido hasta la presente fecha por más de Treinta y Siete (37) años a la presente fecha, no fui perturbada en la posesión por persona alguna, no obstante de haber querido la propietaria de los terrenos adquirir su propiedad, lo que dio origen a que se CONFIRMARA el Certificado de Amparo Agrario al que antes hice mención.
No obstante de haber continuado en la posesión, si se quiere en forma publica, pacífica, ininterrumpida y con animo de dueña, en el mes de Febrero del pasado año (2012) fui perturbada en la posesión de uno de los dos (2) lotecitos de terreno sobre los cuales detento el Amparo Agrario, específicamente el ubicado en el Caserío “El Rincón” partido Balza en Jurisdicción del Municipio Rangel, antes Distrito Rangel del Estado Mérida y el cual consta al Primero del citado documento Nº 90 y que corre inserto como anexo “D” del presente escrito; ello por parte del Ciudadano LUCIO RIVERA ARISMENDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.829, quien es casado y dice ser productor agropecuario y está residenciado en la Calle Quintero, casa demarcada con el W 05 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, ello en razón de un Procedimiento de Deslinde incoado por el ya identificado LUCIO RIVERA ARISMENDI contra la propietaria de dicho terreno, la ya identificada, LOURDES IRENE RANGEL RANGEL,, y que cursó en el Expediente signado con el Nº 3202 por ante el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Procedimiento éste que promovió en razón de NO haberle prosperado un anterior juicio o Procedimiento basado en la Solicitud de una Servidumbre de paso , habiendo este último (Procedimiento de Servidumbre de Paso) cursado por ante el mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida en el Expediente signado con el Nº 3050, ello en contra de la ya identificada LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, procedimiento que a la presente fecha se encuentra paralizado, en razón de haber solicitado la Juez de Primera Instancia Agraria, la designación de un Juez especial para la Causa, en razón de haberse la Juez, inhibido en la Causa, solicitud que hizo al Ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ello según oficio Nº 0592-2012 de fecha 04 de Octubre de 2012.
Habiendo sido despojada de aproximadamente el Cincuenta Por Ciento (50%) del área que conforma la pequeña finca “El Rincón”, ello en razón del Procedimiento de Deslinde promovido por el ya identificado LUCIO RIVERA ARISMENDI contra la Ciudadana LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, sin tener fundamento ni legal, ni jurídico para haber promovido el Deslinde, ya que la documentación que presentó para tal fin, no se ajusta a la verdad de los hechos, ello por haber presentado un documento que fue redactado indicando en el mismo, los linderos que corresponden a la Finca sobre la cual detento el referido Amparo Agrario, aparte de que tampoco logró demostrar por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria que llevó los prenombrados juicios de Servidumbre y de Deslinde, una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, hasta el título debidamente Protocolizado por su parte, y alegando la propiedad, todo en contravención con el Artículo 82 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de esa perturbación en la posesión que mantengo, según la finca descrita y sobre la que versa el Amparo Agrario, me vi en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto lo hice, al Ciudadano LUCIO RIVERA ARISMENDI, antes identificado, por el motivo de ACCION POSESORIA, todo según consta en el Expediente signado en el Expediente N 3278 y que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien en la contestación de la demanda me difama y me injuria , aseveración que hace en contra de mi persona y de mi hija: LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, al señalar en la misma, lo siguiente: “… Llama poderosamente la atención que en la supuesta Solicitud de Amparo, la aquí demandante Intenta el Amparo contra su hija la Abogada Lourdes Irene Rangel, quien es la propietaria del terreno, o sea, que de haber sido cierto, claramente se ve que fue simulado solo con la Intención de apropiarse de algún terreno, ya que según manifiesta mi mandante, madre e hija andan todo el tiempo juntas y han tenido, diversos y seguidos problemas en el Municipio por tierras, que simplemente pelean, para luego arrendadas o dárselas en medianería a distintos ciudadanos, como es el caso de Iván Enrique Parra y Luís Alberto Parra....” Todo como puede evidenciarse del escrito contentivo de la Contestación a la Demanda y que constante de Cinco (5) folios útiles y que en copia debidamente certificada, igualmente acompaño a la presente., marcado con la Letra “F”.
Tales aseveraciones, realizadas por dicho Ciudadano a través de su abogado, han lesionado la integridad moral y psicológica, mía y de mi hija LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, nuestra reputación, el honor y el decoro como personas mayores, de la tercera edad, ya que hemos sido toda la vida honestas, trabajadoras y aún más, soy como victima una persona de avanzada edad.”.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, Audiencias y Medidas pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a ella como a los querellados, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.
El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 DE La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, l, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, en contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante a la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL y parte querellada a los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene su distribución, para lo cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y así proceda si es el caso a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados a la querellada, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 265del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 282 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra La Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, en contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 DE La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 282 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 274, 275, 276 y 278 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

El Secretario



Abg. José Diómedes Dávila Briceño

El Srio.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-