REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 20 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LPO2-S-2013-000274
ASUNTO: LPO2-S-2013-000274
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 15 de enero de 2014, recibido por éste Despacho en la misma fecha, mediante el cual, el abogado NATHAN ALÍ BARILLA RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.815.395, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Argumentó la defensa:
“…Honorable Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, dentro de las atribuciones que usted tiene al hacer la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en esta fase del proceso, es la de tomar en consideración la existencia de indicios racionales de la presunta comisión de la acción delictiva de mi defendido, pues como puede observar de la revisión de autos mi defendido debe presumirse inocente al no existir la certeza procesal de su culpabilidad, por tanto debe ser tratado como inocente pues la verdad verdadera es que mi defendido es inocente, pues si usted realiza como se que lo hará, una revisión exhaustiva de todo del expediente, podrá observar que no hay indicios racionales de que mi defendido haya cometido la acción delictiva imputada, aunado a que en razón de todas as investigaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público en el presente caso absolutamente han variado las circunstancias del caso, lo que mantenerla privado de libertad le está causando un gravamen irreparable a mi patrocinado. Nuestro máximo tribunal ha establecido que las solas características del delito y la gravedad de la pena no basta para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino deben valorarse las circunstancias del caso y de la persona, de manera que este honorable tribunal al tomar la decisión no sea contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y en especial al principio de Afirmación de Libertad y la garantía de la PRESUNCIONDE INOCENCIA.
Para mayor abundamiento, estimo necesario indicarle al Tribunal lo siguiente de manera de ilustrarle como han cambiado las circunstancias desde el día en el cual fue aprehendido mi defendido y como ya consta en autos una serie de diligencias o resultados de las experticias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Publico, que hacen que no haya certeza de la culpabilidad de mi defendido, en primer lugar se puede observa del folio 6 y su vuelto, en donde aparece la denuncia que fue interpuesta por la presunta víctima, siendo las 7:03 pm, en la cual la presunta víctima expone las situaciones y circunstancias del cómo ocurrieron los hechos, indican do entre otras cosas las características de un tatuaje de su presunto agresor, esta defensa técnica, se pregunta: ¿cuantas personas pueden tener un tatuaje en el brazo que indica la presunta víctima?, ¿es certero este indicio para desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado?, pues al concatenarlos con los otros elementos de convicción, como el que se desprende de la experticia practicada a la presunta víctima, le toman 4 hisopos en la región vaginal y 4 hisopos en la región rectal y en la resulta de la experticia practicada a los hisopos (Experticia Seminal N°9700-067-DC-2053-12, emitida por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estatal Mérida, suscrita por la TSU Maria Nathaly Alamón, inserta al 101ro 1O) dio negativo para la presencia de material seminal en las muestras presentadas.
Igualmente estima esta defensa que usted debe valorar las discrepancias manifestada por la víctima en la audiencia preliminar en relación al color del tatuaje del presunto agresor, pues se observa del acta de la Audiencia Preliminar de la declaración que dio la víctima al psiquiatra la misma vio que uno de os agresores tenía un tatuaje en el área del brazo izquierdo y a solicitud de la anterior defensa técnica de mi patrocinado a usted ciudadano Juez pudo observar, que los colores que indico a víctima en la entrevista en donde dijo que el ciudadano que la agredió tenía un tatuaje verde y rojo: y en a experticia Psiquiatrica practicada por el médico evaluador e dijo que era como verde, eso es discrepancia, lo que hace que se presuma que la victima está mintiendo, pues al vuelto del folio 18 hay otra declaración de la víctima en donde indica las características del agresor manifestando que el tatuaje era verde y negro entonces, se dan dos cosas, o se esta diciendo mentiras o mi defendido no estuvo en el hecho.
En este orden, y en consideración a lo antes señalado una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y a privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló
“…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en os cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultado del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por todo lo antes expuesto y por las razones Constitucionales legales y de hecho aquí esgrimidas, ruego a este honorable tribunal de conformidad artículos 51 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la medida de privación preventiva de libertad impuesta a mi patrocinado JOSE GREORIO HERNANDEZ ESPINOZA, y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted en su digno cargo estime conveniente....”.
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 18 de diciembre de 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Mérida como punto previo antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar resolvió lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado de fecha 03/12/20132, donde solicitaba la revisión de la medida preventiva de privación de libertad que cursa sobre el ciudadano Imputado José Gregorio Hernández declarando sin lugar el pedimento de cambio de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, manteniendo la misma sobre el imputado supra identificado (f. 432 al 440).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 30 de diciembre del 2012, fecha de celebración de la audiencia especial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contemplado en el artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con las circunstancia agravante previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 también de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de (dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada) duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de diciembre del año 2012 (menos de 13 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
En el presente caso se observa que el delitos imputado, se encuentran penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, todo esto para garantizar las resultas del proceso. Así se declara.
Decisión
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la Solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, (ya identificado), en vista que no han cambiada las circunstancia, todo esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 01
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO.
En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ______________________________ y boleta de traslado Nº_________________
conste. Srio.-