REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 29 de enero de 2014
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000274
CASO : LP02-S-2013-000274

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA

VISTOS Por cuanto riela en actas, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 21 de Enero del año 2014, suscrito por el ciudadano Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente asunto , escrito en el que explana criterios doctrinarios y jurisprudenciales acerca de las NULIDADES ABSOLUTAS, a que se refiere el legislador en los Artículos 175 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, para en definitiva solicitar sea decretada la misma , y recaiga sobre actos subsiguientes al Auto fundado de fecha 23 de Diciembre del año 2013, (es decir del auto mediante el cual fundamenta el Auto de Apertura a Juicio).

El tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

En efecto consta en las actas que conforman la presente causa, todas las actuaciones, diligencias, autos y resoluciones que de forma expresa desmesuró el solicitante, y en tal sentido éste tribunal considera que tal y como se desprende de la doctrina y asientos jurisprudenciales sabemos que son considerados actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA (Art. 175 del COPP), aquellos celebrados en flagrante violación del orden público Constitucional, y que una vez que se ha constatado que ello ha ocurrido debe imponérsele la sanción procesal, y privarle de surtir efectos, pues es esta precisamente la sanción procesal a la que están destinados, y ésta puede ser decretada de oficio o a instancia de parte, así una vez impuesta la referida sanción procesal debe reformarse el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es allí cuando al analizar la solicitud del profesional de Derecho, causa real asombro a este Juzgador el análisis que realiza o en el que fundamenta la presunta violación al debido proceso, al Derecho a la defensa, y es allí cuando de la revisión minuciosa de la causa se observa:

1.- En efecto, es cierto que este Tribunal en fecha 23 de Diciembre del año 2013, fundamentó decisión dictada en sala de fecha 18 de Diciembre del mismo año (folios 441 al 452).
2.- Es cierto que riela al folio 454 constante de un (1) folio útil, escrito suscrito por el progenitor del encartado de autos, ciudadano Luis Alfonso Hernández, escrito en el que claramente se lee “ … REVOCO LA DEFENSA Y DESIGNO AL ABOGADO NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ…”

Observa este Juzgador , que son solo las referidas fechas en las que hace énfasis el profesional del Derecho Abogado NATHAN BARILLAS, para pretender viciar de NULIDAD ABSOLUTA, actuaciones procesales realizadas en cabal cumplimiento a la Constitución y demás leyes, y ello por distintas razones; no refiere ni menciona el folio 456 de la causa, es decir el nombramiento que realiza desde el Centro Penitenciario Región Andina ( CEPRA), sitio en el que se encuentra actualmente el procesado de autos, menos aún menciona la boleta que riela al folio 457, de fecha 26 de Diciembre del año 2013 (emanada solo dos días después del nombramiento que realizara el ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza), que no es otra que la orden o instrucción que gira el Tribunal al CEPRA, con la finalidad de que sea traslado URGENTEMENTE el procesado de autos, hasta esta sede judicial y así ratifique o no el nombramiento del Abogado de confianza que designó. En respeto y constante revisión del decurso del proceso observó el Tribunal en aquella oportunidad, que el traslado era infructuoso e insistió en librar boleta de traslado a fines de que ratificara o no la designación del Abogado designado, (folio 458), en continua preocupación por el respeto de los derechos del procesado, de las partes ; en fecha 6 de Enero del año 2014 (folio 459), insistió el órgano jurisdiccional y decide solicitar explicación mediante oficio al Director (a) del Centro Penitenciario Región los Andes , acerca de las razones por las cuales resultaban infructuosos los traslados del justiciable de autos, sin embargo en su afán de respetar el debido proceso ( Derecho a la defensa), en fecha 7 de Enero del año 2014 ( folio 462), visto que hasta la presente fecha resultaba imposible lograr el traslado del encartado de autos hasta esta sede judicial ( desconociendo el tribunal las causas), decide convocar o citar al profesional del Derecho NATHAN BARILLAS con el solo propósito de que acepte o no el nombramiento que realizare el encartado de autos, tantas veces mencionado ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza.
Se observa al folio 463 nota estampada al reverso de la boleta Nº VCMC01BOL2014000170, de fecha 7 de Enero del año 2014, y consignada en fecha 8 de Enero del mismo año, por el ciudadano Alguacil Alexander Ovalles, en la que de forma clara consigna la misma; manifestando que fue efectiva la citación al Abogado NATHAN BARILLAS, al agregado telefónico 0414-7161361, sin embargo no asistió al tribunal, puede de igual manera observarse como el Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2014, folio 464, vista la incomparecencia del Abogado a aceptar o excusarse acerca del nombramiento que sobre su persona había realizado el procesado, se vio en la obligación de libar nueva boleta signada esta segunda con el número VCMC01BOL2014000342, asistiendo ese mismo día a esta sede Judicial y en efecto fue juramentado ( folio 466).
En razón de todo ello, este Juzgador hace varias consideraciones; es infundado el argumento planteado por el ciudadano Defensor; en tanto que si bien es cierto se refiere el Artículo 127 del COPP, a los derechos que tiene el imputado el numeral 3…” Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes, y en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”, pero no menos cierto es que quién se encuentra sometido al proceso es el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, ampliamente identificado en actas, y no el ciudadano JESUS ALFONSO HERNÁNDEZ GIL, y se hace mención a tal circunstancia toda vez que el solicitante infiere que desde la fecha 20 de Diciembre del año 2013, el ciudadano antes mencionado (progenitor del encartado de autos REVOCÓ al anterior defensor y le nombró a el- es decir al Abogado, NATHAN BARILLAS, como nuevo defensor, facultad o carga que no le corresponde, por no ser parte en el proceso, es decir es realmente REVOCADO el anterior defensor y nombrado como tal el segundo en fecha 23 de Diciembre del año 2013, oportunidad en la que el justiciable de autos remite desde el CEPRA su voluntad de manera escrita , y comienza a ejercer su cargo como tal; en fecha 14 de Enero del año 2014; oportunidad en la que fue juramentado como tal, que además desde ese momento tuvo acceso a las actuaciones, por ende jamás el encartado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, estuvo desprovisto de Defensor como lo pretende reflejar el profesional del Derecho Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ.
En otro orden de ideas pretender manifestar que no tuvo acceso a las actuaciones es realmente temerario, por cuanto al pie del Acta de Aceptación y juramentación como Defensor Privado se puede leer claramente “… quedando facultado el juramentado para que sirva imponerse de las actuaciones”, paralizar el proceso tal cual como lo sugiere el Defensor Privado, hasta tanto el no se juramente sería realmente peligroso, pues causaría una gran inseguridad jurídica, y resultaría legalizar táctica dilatoria, y veríamos día a día, en todos los asuntos penales el nombrar y revocar defensores (públicos o privados), para así hacer nacer nuevamente el derecho de las partes de ejercer los recursos Ordinarios o Extraordinarios a los que haya lugar.
En tal sentido, una vez analizadas detenidamente las circunstancias planteadas por el solicitante, quién aquí suscribe concluye que solo prosperan las NULIDADES ABSOLUTAS, a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea evidente la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues debe lucir el acto con clara contravención, o haberse celebrado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, cuando éste sea el caso debe ser aplicada la sanción procesal que no es otra que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, y de ésta forma privarle de surtir efectos, pues un acto viciado de Nulidad pone en peligro el fin del proceso, y con la declaratoria de ésta se estaría saneando el acto viciado. Sin embargo no es el caso que hoy nos ocupa y por ello éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS SEÑALADOS POR EL CIUDADANO ABOGADO NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, que con fundamento a los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso. Notifíquese a las partes Así se decide.



Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

El Secretario


Abg. José Diómedes Dávila Briceño


En fecha_____________________se libraron boletas _________________________________