REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 9 de enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LPO2-S-2013-000513
ASUNTO: LPO2-S-2013-000513
AUTO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto los escritos de fecha 19 de agosto de 2013, 9 de septiembre de 2013, y 19 de septiembre de 2013, recibido por éste Despacho en fechas, 21/08/2013, 9/09/2013, 19/09/2013, respectivamente, mediante el cual, el abogado OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero en Materia Penal Ordinario, escritos ratificados por La Abogada ANDREINA ALEJANDRA GARCIA SUAREZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos Contra la Mujer y como tal del ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.351.144, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De las solicitudes de revisión de medida
Argumentos de la defensa:
“….Es el caso que mi representado se encuentra privado de la libertad desde el veintinueve (29) de julio del presente año, fecha en la cual se llevó a efecto audiencia de calificación de aprehensión en situación de Flagrancia, en la cual además de otras estipulaciones importantes e! Tribunal acordó imponer a mi representado medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa situación hasta la presente, es preciso señalar que en el caso concreto de mi representado, fueron precalificado los delitos de Violencia Física agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo quantum de pena va de seis a dieciocho meses de prisión para ambos delitos, con lo cual no se cumplen los supuestos y/o requisitos exigidos por la norma penal adjetiva en los artículos antes señalados, para que proceda en su contra tal medida de privación judicial preventiva de libertad.
Razón por la cual ésta Defensa Pública estima procedente solicitar ante su autoridad el examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, en atención a que no sólo lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su articulo 230 que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “, sino también la Sala Constitucional en sentencia vinculante, de fecha primero (01) de julio del 2005, bajo el numero 1.431, pudiendo ese órgano jurisdiccional imponer alguna medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la caución personal con presentación de dos fiadores quienes asumirán el compromiso previsto en la norma legal ante ese Despacho, igualmente pudiese decretar a favor de la víctima las medidas de seguridad que estime conveniente tal como lo establece la ley especial sobre la materia.
Por otro lado es importante tomar en cuenta y señalar a ese digno Tribunal las políticas públicas llevadas a cabo con gran esfuerzo por el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que entre otras cosas prevé el descongestionamiento de los recintos destinados a la reclusión de procesados y penados del sistema penal en nuestro país con el firme propósito de dignificar a los privados de libertad.
Por lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto se sirva realizar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi representado y en su lugar le sea acordada Medida Cautelar a su favor específicamente la Caución Personal con presentación de dos fiadores. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 230, 242, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
“….Yo, JULIO CACERES GAMBOA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público DECIMO TERCERO ENCARGADO del ciudadano JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, en la causa penal N° LPO2-S-2013-000513, me dirijo ante su competente autoridad para solicitar y exponer:
En la presente causa fue calificada la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Esta Defensa no discute la comisión de los mismos por parte de mi representado, es mas para ser preciso al momento de la realización de la Audiencia Preliminar previa admisión de los hechos se solicitará la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien ciudadano Juez, es primera vez que mi representado está siendo juzgado por este tipo de situaciones, razón por la cual hago las siguientes consideraciones:
1- Esta defensa no tiene ningún inconveniente es asumir que mi representado incurrió en el delito. Por las razones que fuere.
2- Los delitos imputados comportan una penalidad sumamente baja.
3- Mi representado solicitará la suspensión condicional del Proceso y a la presente fecha no existe obstáculo para que sea acordada.
4- Adicionalmente pudiera admitir los hechos y ser impuesta de la pena, la cual demás está decir seria sumamente baja, que lo haría apto para el beneficio en fase de ejecución de la suspensión Condicional de la Penal, la cual permite el estado de libertad.
5- Mi representado no es reincidente en este tipo de conducta.
6- en los actuales momentos no existe presunción razonable por peligro de fuga, dado el delito imputado, ya que:
A- Mi representado tiene arraigo en el País y tiene un domicilio fijo
B- La pena que llegaría a imponerse es prácticamente insignificante ósea sumamente baja.
C- El daño causado no reviste mayor magnitud desde el punto de vista medico y legal, salvo que hagamos consideraciones de tipo moral y entonces se incurra en el error de juzgamiento de que es un delito grave por el hecho de que la victima es (a madre del acusado.
D- Mi representado tiene buena conducta predelictual.
7- No existe peligro de obstaculización a la justicia puesto que para el delito imputado existe en la Ley Especial un catalogo amplio de Medidas Cautelares que garantizan tal razonamiento.
Ahora bien, mi representado tiene arraigo en el País, tiene una dirección fija y no existe peligro de fuga y en consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ssolicito de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 en concordancia con los artículos 8, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, como lo es la PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL; logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad; informando desde ya que mi representado está en la disponibilidad de someterse al régimen de presentaciones periódicas que a bien tenga el Tribunal acordar una vez que le haya sido otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”
“….Quien suscribe ABG. ANDREINA A GARCIA S, en mi condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita al despacho público defensoril décimo tercero de penal ordinario a cargo del ABG. OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, acudo ante este distinguido Tribunal especializado en nombre y representación del ciudadano: JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.144, a quien se le sigue causa penal N° LPO2-S-2013-000513. Ante usted con e) debido respeto de exponer lo siguiente:
1. En virtud del proceso penal que se sigue, es importante informar a este órgano jurisdiccional que mi defendido se encuentra cumpliendo medida de privación preventiva de libertad en el centro de registro y control de detenidos del estado Mérida (RETEN POLICIAL). Información que se remite a los fines de practicar efectivamente las notificaciones en lo sucesivo.
2. Del mismo modo, y aras de garantizar el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad RATIFICO en este acto el contenido del escrito presentado por el despacho público defensoril sexto ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece, distinguido con la nomenclatura interna Nº DPI3-202-13, mediante el cual se solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD….”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 29 de julio de 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Mérida declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, y ordenó la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, en relación a los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 415 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se declaró la tramitación de la causa por el procedimiento especial, tipificado en el artículo 94 de la citada Ley (f. 05 al 09).
2.- El 28 de agosto del año 2013, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, hacia el Ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 415 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaró la tramitación de la causa por el procedimiento especial, tipificado en el artículo 94 de la citada Ley. (f. 36 al 48).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 29 de julio de 2013, fecha de celebración de la audiencia de presentación ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Mérida y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 415 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de (dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada) duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de julio del año 2013 (6 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
En el presente caso se observa que el imputado de Autos fue impuesto de la Medida Privativa de Libertad, visto que sobre él recaía dos Causas donde eran la misma victima por lo que se considera una reincidencia ya que había cometido otros hechos delictivos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la misma persona, por lo que este Juzgador en aras de garantizar el Derecho a la Vida en su momento de la Victima impuso la medida de Coerción Personal.
Todo lo antes dicho, en vista de la solicitud planteada por la Defensa Pública este Juzgador amparado en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, como la que esta tipificada en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de que ser presentado los Fiadores y una vez este Tribunal revise que los mismos cumplan con los requisitos establecidos de Ley; se le impone al ciudadano imputado JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; También impone este Tribunal al imputado de autos que debe asistir de carácter obligatorio a tres (3) charlas de orientación de Violencia Contra La Mujer por ante el Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como Medidas de Seguridad y Protección para la Victima este Juzgador acuerda las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia; la prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma; todo esto en vista que existe la garantía por parte del imputado en cumplir con cada uno de los actos que fije y/o acuerde este Tribunal.
Decisión
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.1. Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública y Acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES (ya identificado), por una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como la establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar ante este Tribunal dos Fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica, que por lo menos tengan ingresos iguales o superiores a 25 Unidades Tributarias cada uno, todo esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de que ser presentado los Fiadores y una vez este Tribunal revise que los mismos cumplan con los requisitos establecidos de Ley; se le impone al ciudadano imputado JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
1.2. Se impone al imputado También como medida cautelar lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en asistir a tres (3) charlas de orientación sobre Violencia contra La Mujer impartidas por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
1.3. ACUERDA este Tribunal como medidas de protección y seguridad hacia la Victima lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia; la prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 01
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO.
En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ______________________________ y boleta de traslado Nº_________________
conste. Srio.-