REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de enero de 2014
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000109
CASO : LP02-S-2013-000109

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto el oficio de solicitud fiscal Nº 14 F21-0028-2014 de fecha 09 de enero de 2014 suscrito por la Abg. LUZ ELENA VILLAREAL LAGUNA fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia para la defensa de la mujer, solicitando orden de allanamiento a la residencia del ciudadano: JUAN CARLOS FARIAS, la cual se practicara en el Sector Las Malvinas vía El Granjero, Sector Caño Tigre, Municipio Zea, estado Mérida lugar donde podría encontrarse armas de fuego que guardan relación con la causa: LP02-S-2014-000109. A tal efecto, anexa denuncia de la victima de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas sub-delegación Tovar, escrito de Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de diciembre de 2013, Orden de Inicio de Investigación de fecha 20 de diciembre de 2013, solicitud de allanamiento, suscrito por la Abg. LUZ ELENA VILLAREAL LAGUNA fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata de una orden judicial controlada por orden directa del juez, tal como se desprende del artículo ejusden y por mandato directo del artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
El legislador permite el allanamiento del hogar domestico solo en casos exenciónales debiéndose cumplir a cabalidad con lo establecido en el precepto constitucional ut supra, esto con la finalidad de impedir cualquier exceso por parte del estado a un derecho fundamental a los particulares, por lo tanto se deben cumplir ciertos requisitos para la valides del mismo.
Vistas las actas procesales como han sido de la presente causa penal signada con el número LP02-S-2014-000109, solicitud fiscal para realizar un allanamiento en la siguiente dirección la cual se practicara en el Sector Las Malvinas vía El Granjero, Sector Caño Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, se observa en la presente solicitud de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, vaguedad, imprecisión, ambigüedad, en cuanto al sitio a realizar dicho allanamiento, siendo este una figura tan importante en nuestra carta magna, donde el derecho a la inviolabilidad del hogar es la norma y no la exención, la inviolabilidad del hogar ha significado años de lucha de nuestro pueblo y el legislador ha sido muy preciso y cuidadoso en significar el resguardo de los particulares al derecho que tienen a la protección de su hogar, pudiendo dar origen en el caso de marras a una violación al precepto constitucional antes enunciado. De lo anterior se evidencia que no esta claro para el Tribunal la dirección exacta donde se practicara la visita domiciliaria, requisito fundamental establecido en el artículo 197 numeral 2 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“contenido de las orden. En la orden deberá constar: …
2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.”
Al analizar las actas procesales, quien aquí decide en la presente causa concluye que no esta determinado con exactitud el lugar del allanamiento por parte de la solicitud de la representación Fiscal, dejando lugar a imprecisiones y ambigüedades, dejando dudas en el sitio a practicar dicho allanamiento, entonces lo precedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADO, conforme a el artículo 197 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a el artículo 197 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expida la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.



















ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste