REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de enero de 2014
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000454
CASO : LP02-S-2013-000454

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(CON AUTO DE APERTURA A JUICIO)

Visto que en fecha 09 de enero de 2014 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con lo establecido en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/01/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.609, profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Duran (F) y Pablo González, con domicilio en: Avenida Las Palmas calle principal mas abajo del Liceo Luís Enrique Márquez Barilla, casa Nº 20 de color rosada con rejas blancas, teléfonos 0416-1172619, 0274-9961142, (0426-8716504 primo Luís González, Municipio Sucre del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal continuado con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad protegida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a acto de apertura a juicio en los siguientes términos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

1.- Denuncia, de fecha 02/07/2013, (la cual riela a los folios 4 y 5) rendida por la ciudadana YULEIDA ALTUVE DE GUTIERREZ, madre de la victima, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, motivado a que este ciudadano esta induciendo a mi hija a tener un noviazgo y mi hija solo tiene 12 años…”

2.- Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 04/07/2013 (riela al folio 08), realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescentes, del Municipio Sucre, del estado Mérida.

3.-Entrevista de fecha 29/07/2013, realizada a la victima adolescente, quien expuso: “Vengo a manifestar que mi mamá me realizo dos pruebas de embarazo y tengo actualmente dos meses de gestación…”

4.- Prueba de embarazo realizado a la victima, de fecha 23/07/2013, suscrita por la Lic. Roraima Sumosa, Bionalista Nº 12.0542.6958, donde resulto positivo en la prueba de embarazo.

5.- Partida de nacimiento de la adolescente, mediante la cual se deja constancia que la victima nació el 19/11/2000., (la cual riela a los folios 20 Y 34)

6.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico realizado a la victima, de fecha 05/08/2013, (riela a los folios 28 al 35).

7.- Entrevista de fecha 21/08/2013, realizada a la victima (riela a los folios 30 y vto.)

8.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P0951 de fecha 10/09/2013, suscrita por la Experta Profesional Especialista II Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mérida.(riela a los folios 36 y vto.), la cual arroja las siguientes conclusiones: “ Se trata de una niña sin evidencia de trastornos emocionales para el momento de su evaluación se observa vulnerable a nivel psicológico por inmadures emocional, personalidad aun en formación y embarazo precoz en desarrollo. Se recomiendan medidas de protección y resguardo, apoyo especializado y terapia para su grupo familiar…”

9.- Acta de Imputación de hechos por parte del Ministerio Público, donde explana el Ministerio Público los elementos de convicción de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, procediendo a solicitar formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal continuado con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad protegida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano José Leonardo González Duran, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal continuado con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida). Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 83 al 88 de la causa, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y como medida cautelar de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según refirió la representante de la víctima, la victima por los problemas que ha venido presentando con posterioridad al hecho, sea valorado por el equipo de psicólogas del equipo interdisciplinario, solicitando al tribunal acuerde la valoración, y finalmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy.
Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del mismo Código, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admitan los hechos. Preguntándole la ciudadana juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó “si entendí”. Seguidamente el juez le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa al ciudadano José Leonardo González Duran, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/01/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.331.609, profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Duran (F) y Pablo González, con domicilio en: Avenida Las Palmas calle principal mas abajo del Liceo Luís Enrique Márquez Barilla, casa Nº 20 de color rosada con rejas blancas, teléfonos 0416-1172619, 0274-9961142, (0426-8716504 primo Luís González, Municipio Sucre del estado Mérida; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a La Defensora Pública Penal Abogada María Flor Andrade, en sus alegatos manifestó: “Esta defensa rechaza, se opongo y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal décimo en contra de mi defendido y hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio haciéndolas como propias invocando en todo lo que favorezca a mi representado el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN invocando el principio de la comunidad de la prueba, así mismo, consigno en este mismo acto en dos -2- folios útiles, documentación entregada en este mismo acto por mi representado, siendo éstas factura de pago de medicamentos, recibos de entrega de mensualidad entregado por el ciudadano José Leonardo Durán a la ciudadana( identidad protegida). por un monto de 700,00 BsF cada uno, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013, según la firma de conformidad por parte de la representante de la víctima, así como también, copia simple del récipe médico e indicaciones emitidos por el doctor Leonel García, especialista en Obstetricia y Ginecología, a nombre de la victima, de fecha 20-12-2013, para que el tribunal lo tome como pruebas promovidas por la defensa la cual debe ser valorada y admitida por ser este elemento nacido con posterioridad al hecho que no ocupa el día de hoy. Es de hace notar que mi representado ha cumplido con las medidas de seguridad y protección por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo con estas condición en el acto de imputación como obligación a cumplir, la cual ha venido cumpliendo, así como también el resto de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima y demostraré la inocencia de mi representado en el juicio oral ante el tribunal que conozca de la presente causa.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal.Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal continuado con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima ( identidad protegida). Segundo: De conformidad con el artículo 313 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente causa, y por haberlos obtenidos de manera licita; dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en su contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Tercero: Se acuerda la asistencia psicológica de la víctima ( identidad protegida), quien deberá ser acompañada por su madre, la ciudadana Yuleida Altuve de Gutiérrez por el equipo interdisciplinario el día jueves 16-01-2014 a las 2:00 p.m. Cuarto: Se acuerda la medida privativa de la libertad en contra del imputado JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN desde la misma sala de audiencia Nº 11 solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para ello se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina acompañada de oficio dirigido al director de la Policía para que realice el traslado hasta ese recinto. Quinto: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. Sexto: Se acuerda mantener las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima acordadas en su oportunidad. Séptimo: Se acuerda copia simple del acta solicita por la fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal continuado con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima ( identidad protegida). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente causa, y por haberlos obtenidos de manera licita; dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en su contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. TERCERO: Se acuerda la medida privativa de la libertad en contra del imputado JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN desde la misma sala de audiencia Nº 11 solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para ello se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina acompañada de oficio dirigido al director de la Policía para que realice el traslado hasta ese recinto. CUARTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. El juez deja expresa constancia que en la audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos contra la mujer. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 14 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.





















ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste
La Scria.-