REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003003
CASO : LP02-S-2014-003003
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
Por cuanto el día 14 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/04/1987, de 26años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 18.124.957, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Sector San Benito via el Valle, casa Nº 5-44 a unos 400 metros mas arriba de la vuelta de Lola, al lado de la casa que vende pastelitos. Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7184839 0274-7894431, por la presunta comisión del delito de Violencia Física conforme a lo establecido en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILI CATHERINE PAREDES SALAZAR.
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 13 de febrero de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m. la victima EMILI CATHERINE PAREDES SALAZAR, se encontraba con su ex pareja de nombre JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ, en la habitación del hotel Palace Center, ubicado en la Avenida 2 con calle 27 de la ciudad de Mérida, cuando el imputado de autos recibió una llamada, al parecer con quien se encuentra saliendo, tornándose agresivo, se altero y le golpeo en la cara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ, es el delito de Violencia Física, conforme a lo establecido en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILI CATHERINE PAREDES SALAZAR, cuya pena es la de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/04/1987, de 26años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 18.124.957, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Sector San Benito via el Valle, casa Nº 5-44 a unos 400 metros mas arriba de la vuelta de Lola, al lado de la casa que vende pastelitos. Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7184839 0274-7894431, un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en la escuela Gladis Carnevalli ubicada en el sector Hoyada de Milla del estado Mérida. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6.- Las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. 7.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 8.- Prohibición de cualquier acto de agresión en contra de la ciudadana EMILI CATHERINE PAREDES SALAZAR. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA SÁNCHEZ. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 16 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL
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