REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de enero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000775
CASO : LP02-S-2013-000775
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
Por cuanto el día 16 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-1971, de 43 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.958.419, grado de instrucción bachiller, hijo de Eferilda Peña Alarcón (V) y Carlos Ramón Contreras (V), profesión u oficio Coordinador de la Misión Barrio Adentro como almacenista de óptica en el ambulatorio de Los Curo, en el anexo, Con domicilio en: Avenida Los Próceres, sector Lumonty, calle principal, casa Nº 0-4, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-658.03.30 y 0426-277.84.30, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento con la agravante de haberse perpetrado en tres adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 en armonía con el artículo 15.1 y 2 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometidos en perjuicio de las adolescentes ( Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 08 de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:50p.m. estaban las adolescentes (Identidad omitida), en el cementerio cuando se acerco un señor gordo diciendo que era policía y pidiéndole las cedulas, como ninguna portaba cedula les pidió que lo acompañaran a la oficina del cementerio que estaba en la parte de arriba, allí el señor le empezó a tocar los bolsillos de los monos, suéteres y bolsos, en ese momento llego la policía el señor se puso nervioso y fue aprehendido por la policía.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento con la agravante de haberse perpetrado en tres adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 en armonía con el artículo 15.1 y 2 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometidos en perjuicio de las adolescentes ( Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). cuya pena en el caso del delito de Violencia Psicológica, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de Acoso u Hostigamiento con la agravante de haberse perpetrado en tres adolescentes, es de ocho (8) a veinte meses de prisión, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-1971, de 43 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.958.419, grado de instrucción bachiller, hijo de Eferilda Peña Alarcón (V) y Carlos Ramón Contreras (V), profesión u oficio Coordinador de la Misión Barrio Adentro como almacenista de óptica en el ambulatorio de Los Curo, en el anexo, Con domicilio en: Avenida Los Próceres, sector Lumonty, calle principal, casa Nº 0-4, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-658.03.30 y 0426-277.84.30, un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Coordinación Zonal del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social en la Escuela de Arte y Oficios “Antonio Justo Silva” ubicada en la Urbanización Las Delias de esta ciudad de Mérida. 6.- No volver a instigar a las víctimas por si o por terceras personas. SEGUNDO: Cesan las medidas impuestas en la audiencia de presentación de imputado para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo. TERCERO: Ofíciese a la Escuela de Arte y Oficios “Antonio Justo Silva” ubicada en la Urbanización Las Delias de esta ciudad de Mérida para que conozca del régimen de prueba impuesto por lo menos dos (2) hora semanal por seis (6) meses al referido centro con el fin de informar la labor que desarrollará el acusado Candelario Contreras Peña en esa institución durante el tiempo indicado. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación Zonal del estado Mérida, a los fines que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiendo copia certificada de la presente acta. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 17 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL
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