REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de enero de 2014
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001340
CASO : LP02-S-2013-001340

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
Visto que en fecha 17 de enero de 2014 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: KEVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 03/10/1982, de treinta (30) años de edad, obrero, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Callejón uno, vivienda 1-08, Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426-776-6304 y 0274-414-8774, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a acto de apertura a juicio en los siguientes términos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El 12 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 03:30 de la mañana cuando ,al ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO, se encontraba descansando en su residencia ubicada en la avenida Gonzalo Picón, callejón Nº 1, Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, se despertó para ir al baño debido a que se encuentra en estado de gestación, cuando regreso encontró en la habitación al imputado de autos KEVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA, a quien conocía como “ cheo o kelvin “ en ese momento la victima de autos pretendió gritar y el imputado la agarro por el cuello y le manifestó que s callara porque si no la iba a matar, la agarro por los brazos le dijo que se acostara en la cama y le quito la vestimenta, se monto sobre ella y le introdujo su pene por vía vaginal con gran dificultad porque el imputado no tuvo erección, ocasionándole a nivel del himen eritema en cara himeneal interna del punto 6 según esfera del reloj en posición ginecológica y eritema en pared inferior del vestíbulo vaginal, el imputado de autos se encontraba tenso, nervioso y le dijo a la victima que no dijera nada, la victima para tranquilizarlo le decía que no iba a decir nada. El imputado continuo diciéndole a la victima que le perdonara lo que había hecho, se coloco de rodillas pidiéndole una vez mas que lo perdonara y le confeso que estaba enamorado de ella, posteriormente el imputado decidió partir de la residencia y le pidio a la victima que le abriera la puerta, antes de irse la amenazo nuevamente que si contaba lo sucedido la mataba. Ese mismo día aproximadamente a las 10:38 de la mañana la victima de autos compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mérida y denuncio lo ocurrido, posteriormente una comisión policial integrada por los funcionarios YANI IZARRA RINCON y ALFREDO MOLINA, se traslado en compañía de la victima hasta su residencia ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, Callejo Nº 1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de practicar inspección técnica, una vez realizada la misma al salir los funcionarios de la residencia, la victima visualizo en las adyacencias de ese lugar al imputado de autos, poniéndoselo de manifiesto a la comisión policial quienes procedieron a detenerlo y dejarlo a la orden del Ministerio Público.”

SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien hizo una exposición de la acusación explanando los hechos por los cuales acusa al ciudadano KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano KEVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 51 al 63 de la causa, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida privativa de libertad que tiene el ciudadano KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 03/10/1982, de treinta (30) años de edad, obrero, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Callejón uno, vivienda 1-08, Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, telefono 0426-776-6304 y 0274-414-8774, previstas y sancionadas en los artículos 236, 237 y 238 por la magnitud del daño causado, por el peligro de fuga existente y las resultas del proceso.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Defensor Privado en sus alegatos manifestó lo siguiente: “visto los hechos expuestos por el fiscal, extraña a esta defensa la calificación, y mas por lo manifestado por la victima en su entrevista, y mas aún cuando mi representado no presentó erección al intentar acceder a la victima, pudiéndose dar un cambio de calificación, no existiendo en este caso la penetración a ser considerado para la variación o cambio de calificación pudiendo ser uno menos gravoso por no estar llenos los extremos de ley para calificar en delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cambio de darse el cambio de calificación, solicito se le otorgue una medida cautelar por el tiempo de detención de mi representado y el hecho de no estar presente la víctima para que confirme o niegue los hechos objeto del presente caso, así mismo, hago como propias las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio público en razón del principio de la comunidad de la prueba. De pasar a la etapa de juicio, solicito que la misma sea acumulada a la causa que se lleva por ante ese tribunal signada bajo el número LP02-S-2013-000306, y solicito finalmente copia simple de todo el expediente. Así mismo, solicito se acuerde nuevamente el traslado de mi representado al departamento de Urología del IAHULA con el fin de que sea valorado ya que el mismo no ha sido trasladado aún y cuando el tribunal ha ordenado y librado oportunamente las respectivas boletas y oficio, refiriendo el mismo que está orinando sangre y presenta fuerte dolor en la región lumbar, debiendo salvaguardar el tribunal el derecho a la salud de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

SOLICITUD DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, y defensor privado, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, seguidamente se le hizo referencia al acusado del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del mismo Código, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos. Preguntándosele al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó “si entendí”. Seguidamente se le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa al ciudadano KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, Procediendo a continuación a preguntársele si desea declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra del acusado KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS A SU LECTURA
1.- Exhibición y lectura de la Denuncia de la victima ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO, de fecha 12 de diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible.

2.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por la Experta Profesional I Dra. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizado a la victima, siendo pertinente a los fines de determinar el tipo penal relativo al DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.

3.- Exhibición y lectura de la Experticia Psiquiatrica, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por la Experta Profesional I Dra. YOLANDA RINCON CONTRERAS, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, realizado a la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO. Elemento de convicción de carácter técnico integral que permite determinar el estado emocional de la victima de autos como consecuencia de los hechos de violencia sufridos.

4.- Exhibición y lectura del Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2012, donde el Agente de Investigación II, YANI IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, donde dejo constancia que se traslado en compañía del Agente de Investigaciones ALFREDO MOLINA y la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, a realizarle una inspección técnica y al salir del mismo se percataron de la presencia del imputado de autos, procediendo a detenerlo. Elemento de convicción que permite establecer las características del lugar y como se realizo la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA.

5.- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 4359, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación YANI IZARRA RINCON y ALFREDO MOLINA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, al sitio donde ocurrió el hecho.

6.- Exhibición y lectura de la Experticia toxicologíta In Vivo de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por la Experta Profesional Dra. CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizado al imputado KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, arrojando positivo en la muestra de orina para cocaína, elemento de convicción que permite establecer que el imputado para el momento de de los hechos bajo el consumo de dicha sustancia.

7.- Exhibición y lectura de la Experticia seminal, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por la Experta Profesional Lic. ISEL PIÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, tomados a la victima de la cavidad vaginal y ano recta, que sirven como elemento de convicción de carácter técnico para determinar dichas evidencias.



PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS
8.-Testimonial de la Dra. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, ya que dicha ciudadana realizo y suscribió Experticia De Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-154-3603, de fecha 12 de diciembre de 2012, para que informe al Tribunal de dicha experticia.

9.-Testimonial de los funcionarios agentes de Investigación YANI IZARRA RINCON y ALFREDO MOLINA, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, ya que dichos funcionarios suscribieron Inspección Técnica Nº 4350, del 12 de octubre de 2012, realizada al lugar de los hechos.

10.-Testimonial Testimonial de la Lic. ISEL PIÑA, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, ya que suscribió Experticia Seminal Nº 9700-262-2086, del 13 de diciembre de 2012, para que informe al Tribunal de dicha experticia.

11.-Testimonial de la Dra. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, ya que dicha Experta suscribió Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-p-1519-12, de fecha 13 de diciembre de 2012, para que informe al Tribunal de dicho Reconocimiento.

12.-Testimonial de la CRISTINA VALERO, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, ya que fue la experta que suscribió la experticia toxicologiíta In Vivo Nº 9700-262-1712, de fecha 13 de diciembre de 2012, para que informe al Tribunal de dicha Experticia.

13.-Testimonial de los funcionarios actuantes YANI IZARRA RINCON y ALFREDO MOLINA, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, ya que los mismos detuvieron en flagrancia al imputado de autos, en fecha 12 de diciembre de 2012.

14.-testimonial de la ciudadana Victima de autos LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO, toda vez que aportara durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a la solicitud de sostenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, estima quien decide que no han variado de ninguna manera las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la misma, por la magnitud del daño causado, por el peligro de fuga existente y para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado, KEVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 03/10/1982, de treinta (30) años de edad, obrero, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Callejón uno, vivienda 1-08, Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426-776-6304 y 0274-414-8774, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado KEVIN JOSÉ GUILLÉN PINEDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA MARELY MOLINA GUERRERO.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. No se pronuncia con relación a las pruebas del defensa motivado a que no las promovió oportunamente. TERCERO: Se niega la solicitud del cambio de calificación del delito dado por la fiscalía en razón que en los hechos narrados por la víctima y del reconocimiento médico legal hace presumir que efectivamente se configura la presunción del delito de Violencia Sexual Agravada. CUARTO: Se acuerda mantener privado de libertad en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina al acusado tal como está hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días una ves notificados de la presente decisión, comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Mérida. Cúmplase.






ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.













ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.