REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de enero de 2014
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000275
CASO : LP02-S-2013-0000275

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 25 de enero de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada LEYDA ALBARRÁN En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.543, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1984, de 30 años de edad, hijo de Carmen Elena Márquez Osuno (V) y Jesús Manuel Araque Flores ( V), natural del Municipio Sucre Lagunillas edo Mérida, profesión u oficio Caletero, domiciliado en Lagunillas, sector Puente Viejo por la carretera vieja, casa Nº 4 color azul, Municipio Sucre del estado Mérida, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana REBECA LORERSY ARAQUE OSUNA, la persona que instantes previos la agrediera físicamente, cuando el día 22 de enero de 2014, aproximadamente a la 12:p.m. la victima se encontraba en casa de su mama cuando llego su hermano en estado de embriaguez, comenzando a insultarla, diciéndole perra, puta, basura, cuando de pronto se le fue con un sartén y le pego por la espalda, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible su curación en cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de Acoso U Hostigamiento previstos y sancionados en el artículo 40 eiusdem, ambos con el agravante Tercero previsto y sancionado en el articulo 63 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana REBECA LORERSY ARAQUE OSUNA. 3.- Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se niega la privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico por cuanto son delitos cuya pena en su limite máximo es inferior a ocho años y lo ajustado a derecho es acordar al ciudadano JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida, así mismo asista al centro de rehabilitación el Buen Pastor sector la calera, manzano alto del municipio Campo Elías del estado Mérida así como también someterse al tratamiento de desintoxicación ofíciese lo conducente. 5.- Se acuerda la valoración psiquiatrica ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub- delegación Mérida.6.- Se acuerda a favor de la ciudadana REBECA LORERSY ARAQUE OSUNA en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas de patrullaje policial, inicialmente por un tiempo de treinta -30- días”, para ello se acuerda oficiar a la estación policial ubicada en el Municipio Sucre, específicamente en Lagunillas, con el fin de que realice rondas policiales por treinta -30- días por la vivienda de la víctima, consignándose la misma de manera reservada en el oficio que se emita.7.- Se acuerda al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de Acoso U Hostigamiento previstos y sancionados en el artículo 40 eiusdem, ambos con el agravante Tercero previsto y sancionado en el articulo 63 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana REBECA LORERSY ARAQUE OSUNA. SEGUNDO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se niega la privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico por cuanto son delitos cuya pena en su limite máximo es inferior a ocho años y lo ajustado a derecho es acordar al ciudadano JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida, así mismo asista al centro de rehabilitación el Buen Pastor sector la calera, manzano alto del municipio Campo Elías del estado Mérida así como también someterse al tratamiento de desintoxicación ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la valoración psiquiatrica ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub- delegación Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana REBECA LORERSY ARAQUE OSUNA en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas de patrullaje policial, inicialmente por un tiempo de treinta -30- días”, para ello se acuerda oficiar a la estación policial ubicada en el Municipio Sucre, específicamente en Lagunillas, con el fin de que realice rondas policiales por treinta -30- días por la vivienda de la víctima, consignándose la misma de manera reservada en el oficio que se emita. SEXTO: Se acuerda al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 28 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.








ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.