REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de enero de 2014
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000714
CASO : LP02-S-2014-000714
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Por cuanto el día 31 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25/11/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 16.655.166, ocupación u oficio agricultor, hijo de Publio del Carmen Ramírez y Dulce Gutiérrez Balza domiciliado en: Mucuchies sector Los Apocentros, casa s/n de color blanca, vía principal a aguas termales de la Musui del Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono Nº 0416-9146719-0274-6574504, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEÓN ARISMENDI; y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día jueves 01 de agosto de 2013, a las 7:20 a.m. estando la victima en Mucuchies, conversando con albañil para que le hiciera unas reparaciones a la vivienda, cuando llego el presunto agresor el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ, le busco y se fueron hacia el Sector La Toma, del mismo Municipio Rangel, durante el trayecto comenzó a insultarla y comenzó a golpearla por el rostro, la empujo ella cayo al suelo, ella se levanto y fue corriendo a poner la denuncia a la policía.
Así también, en fecha 23 de septiembre de 2013, como a las 7:40 p.m. estando conversando en la parcela la victima le reclama al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ porque se expresa de ella tan feo en presencia de su amigo el cual desconoce el nombre, el se puso agresivo, ella decidió irse para su casa cuando le llego a su casa insultándola y comenzó a golpearla en la cara, la cabeza, por todo el cuerpo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEÓN ARISMENDI; y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El delito de Violencia Psicológica contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, el delito de Violencia Física contempla una pena de de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el delito de Resistencia a la Autoridad contempla una pena de un (1) mes a dos (2) años, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEÓN ARISMENDI; y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en la escuela El Vergel del sector el Vergel ubicado en el sector los Aposentos, del Municipio Rangel del estado Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. CUARTO: Se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.











ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.













ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA JUDICIAL En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.