REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0003884
CASO : LP02-S-2013-0003884
AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (ART, 300.4 COPP)
Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO PAREDES CARRIZO, venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.940.987, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Ranchería, Sector La Capilla, frente a la Escuela Vieja, casa nº 01, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, teléfono 0416-*2161781, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento continuado, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el artículo 15.2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito a investigar es el delito de Acoso u Hostigamiento continuado, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el artículo 15.2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según la solicitud fiscal no existen suficientes, plurales y serios elementos de convicción en su contra para solicitar el enjuiciamiento del mismo, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que a sido imposible la comparecencia de la denunciante a la realización de la Valoración Psiquiatrica ordenada por el Despacho Fiscal, hecho este que si bien no constituye un impedimento para poner fin a la investigación, si constituye un impedimento para el desarrollo de la misma, ajustándose a la establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” Por lo antes expuesto, lo dable es acordar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO : Con Lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PAREDES CARRIZO, venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.940.987, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Ranchería, Sector La Capilla, frente a la Escuela Vieja, casa nº 01, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, teléfono 0416-2161781, por no existir suficientes, plurales y serios elementos de convicción en su contra y solicitar el enjuiciamiento del mismo, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente decisión al archivo judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en el despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste
La Scria.-
|