REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2014
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000083
CASO : LP02-S-2013-000083

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 03 de enero de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogado RODOLFO LEÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.743, estado civil soltero, nacido en fecha 24.10-1991, de 22 años de edad, hijo de Beatriz Nava (F) y Miguel More (F), natural de Mérida, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en urbanización Carabobo, vereda 24, casa Nº 13, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0274-4163183, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ: como la persona que instantes previos la agrediera de manera sexual, física y psicológicamente, cuando en el día 02 de enero 2014, como a las 2:00. a.m. , según consta en la denuncia rendida por la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las presentes actuaciones, la cual riela al folio trece (13), textualmente expone ” Vengo a este despacho a denunciar porque el día de hoy jueves 02/01/2014 a eso de las 02:00 horas de la madrugada me encontraba con mi amiga Heczuly Cordero, su novio Raúl y mi amigo Juancho, tomándonos una botella de ponche crema en el sector metropolitano, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, en dicho lugar mi amiga Heczuly Cordero me presento a su primo Anthony, quien me dijo que me iba a llevar a mi casa, porque yo ya me quería ir, Heczuly me manifestó que fuera sin problema que el era de confianza; en vista de eso le acepte la cola y a eso de las 03:00 horas de la madrugada que este ciudadano me fue a llevar y cuando íbamos llegando a la Andrés Bello de esta ciudad, este ciudadano me manifestó que si no había problema que antes de llevarme podíamos pasar buscando a un cliente en la Carabobo ya que el hacia carreras como taxista, y le manifesté que no había problema pero que luego me llevara a mi casa, entonces, este ciudadano se paro en un lugar oscuro donde no se veían casas en eso empezamos a discutir por cuanto le decía que me llevara a mi casa y el mismo se rehusaba a llevarme, entonces en ese momento este ciudadano me quito mi teléfono celular Marca LG, color Negro con Rojo, valorado en 1.500 bolívares aproximadamente, diciéndome que lo abrazara y lo besara, yo le manifesté que le pasaba que yo a el no lo conocía, ni teniamos nada que hacer y el me respondió que me bajara del carro para ver las luces y luego el me llevaba, justo al momento que me bajo este ciudadano me agarro de la cintura y me tiro al monte intentando bajarme los pantalones y me jalaba del cabello y yo como puede le di con el tranca palancas de su carro por el pecho específicamente en el lado derecho, pudiéndome escapar donde el mismo me gritaba que corriera y el mismo se me pego atrás´ en el carro en vista de eso me tire hacia un barranco y luego salí y busque ayuda en unas cabañas de nombre tatuyes las cuales están ubicadas vía el Morro de esta ciudad, donde me brindo ayuda un señor de dichas cabañas, y posteriormente llamamos a la policía y en el transcurso de una hora llego la policía y me llevo hasta el ambulatorio de la Carabobo donde me prestaron ayuda Medica.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, Estando presente las partes El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Antthony Miguel Mora Nava, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano Antthony Miguel Mora Nava como los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4°- Solicito Medida de coerción personal indicadas el los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno y una vez presentado los fiadores ante este tribunal solicito como medida de coerción personal, de las establecidas artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho -08- días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5°- Decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y “ Cualquier otra medida necesaria parta la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, es decir, rondas policiales cada 60 días ” 6°- Se acuerden para el imputado 3 charlas de sensibilización y/o orientación sobre el contenido de la norma especial toda ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que consigna en dieciocho (18) folios actuaciones complementarias.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al ciudadano ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Eiusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.743, estado civil soltero, nacido en fecha 24.10-1991, de 22 años de edad, hijo de Beatriz Nava (F) y Miguel Moret (F), natural de Mérida, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en urbanización Carabobo, vereda 24, casa Nº 13, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0274-4163183 .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que si deseaba declarar indicando siendo las 9:30 p.m: “Yo soy una persona honesta y no me había pasado esto antes. Yo ese día estaba trabajando en el taxi, me consigo con unos primos y unos amigos que estaban en una camioneta y la saludo a ella y me invita a tomar; luego los amigos de mi primo buscan una camioneta blanca; luego un muchacho que la invitó a salir a ella y bajamos por la Urdaneta y yo salgo a hacer una carrera para Ejido, mi primo me llama y me pide hielo, yo no estaba tomando hasta ese momento; al yo llega al sitio donde estaban todos estaba Albani con una persona que supuestamente era el novio de Albani, en eso me piden que compraran cigarros y ella pidió acompañarme, comencé a tomar y nos corrió la policía de donde estaban; luego ella no quiso montarse al carro porque estaban todos ebrios y se montó en el carro mió y yo le pregunte que porque se montó en el carro. Los otros muchachos se fueron y nos quedamos los dos, ella me dice que tenía mucho frío y yo le di mi suéter; luego nos fuimos y ella se monta en mi carro y me dijo que siguiéramos bebiendo, yo le dije que yo vivía en el Chama, íbamos subiendo y cuando íbamos por Santa Juana yo le dije que pasáramos por Santa Juana para ver si estaba por allí, me comenzó a contar que estaba por terminar con el novio; yo el teléfono que tenía era prestado y ella llamó al hermano para ver si estaba en la casa; ella tomó un seguro y me lo pegó en el pecho, ella estaba ebria, se bajó y se metió por un monte, empecé a llamarla y no respondió. En la mañana me llamó la funcionaria Doris y me dijo que nos veíamos en Santa Juana, luego me presenté en el CICPC y di mi declaración; yo soy Guardia Nacional y conozco la ley y yo se lo que me puede pasar si realizo algo similar.2
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Luego de escuchar con mucha atención al representante del Ministerio Público con relación a los supuestos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron y lo que dio como pie para estar ante el tribunal pre calificando los hechos como Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física; todos conocemos la ciudad de Mérida por ser una ciudad Universitaria y como dibuja el fiscal del Ministerio público los hechos, y mas al escuchar la declaración de mi representado sobre los hechos y como se desarrollan los mismos según su versión; yo acopio las situaciones vividas por no ser esa la conducta normal que hoy se presenta ante el tribunal, y digo que no es normal por decidir la persona en la primera noche de conocer a otra, el ir a sitios extraños, como los indicados por mi representado; fue presionada? Fue llevada a estos eventos? Creo que no!!!, significaba mucho cuando declaraba mi representado y hacía señas al tribunal para que observara a la victima para que observara como se sonreía al narrar los hechos como si esto se tratara de un juego, pretendiendo involucrar a mi representado en estos hechos; Pienso que aquí no se dan los delitos de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física; que esa situación tan particular realizada por la señorita y se vaya con alguien a quien apenas conoce deja que pensar en otras cosas totalmente distintas, dejando al criterio del tribunal las pretendidas calificaciones. Esta persona, según el legajo de las actuaciones, la víctima estaba tomando alcohol en una cantidad de 84 miligramos del alcohol en sangre, cantidad importante, y no como decía el fiscal que era sólo ponche; Según dice la médico forense el tiempo de curación de la víctima e imputado es la comisión de lesiones reciprocas entre ellos y no lo indicado por la representación fiscal como lo es Actos Lascivos, Violencia Psicológica según lo establecido en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno y una vez presentado, considerando exagerado la misma, por ser mi representado de reconocida solvencia moral, por tal, esta defensa considera que lo que se dio en este caso fue unas de lesiones reciprocas según el tiempo de curación de siete -7- días en el caso de la víctima y de seis -6- días en el caso de mi representado, por tal motivo solicito, no se precalifique lo indicado por el Ministerio Público y se acuerden presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo.

III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, fue aprehendido según consta en Acta que riela al folio (22) de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación Mérida, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la funcionaria Doris Izarra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub- delegación Merida procedieron hacer una llamada telefónica al siguiente numero 0426-3717363, el cual pertenece al investigado, logrando contestar una persona con tono de vos masculina quien se identifico como ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, luego que la funcionaria de ese Cuerpo de Investigaciones se identificara como tal y luego de manifestarle lo acontecido le comunico que necesitaba hablar con el, respondiéndole el mismo que se encontraba en el Sector Santa Juana específicamente frente a la iglesia, una vez en el sitio los funcionarios detectivescos se encontraron con el ciudadano antes identificado, luego de la identificación respectiva de los funcionarios de ese Cuerpo Policial se procedió a notificar al ciudadano que quedaría aprehendidos se notifico al fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
Al folio 13 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas …” y el me respondió que me bajara del carro para ver las luces y luego el me llevaba, justo al momento que me bajo este ciudadano me agarro de la cintura y me tiro al monte intentando bajarme los pantalones y me jalaba del cabello y yo como puede le di con el tranca palancas de su carro por el pecho específicamente en el lado derecho, pudiéndome escapar donde el mismo me gritaba que corriera y el mismo se me pego atrás´ en el carro en vista de eso me tire hacia un barranco y luego salí y busque ayuda en unas cabañas de nombre tatuyes las cuales están ubicadas vía el Morro de esta ciudad,

Informe de la Medico Forense, que riela al folio (17) de la presente causa, suscrita por la Dra. Cleny E. Hernández M. Experta Profesional III. La cual arroja en sus conclusiones lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcázar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias.

Informe medico forense, el cual riela al folio (33) y su vuelto de la presente causa, suscrita Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, el cual concluye que la victima presenta signos de Reacción Aguda a estrés relacionado con los hechos que narra, recomendando dar protección y resguardo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, , en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: Se acuerda como medida de coerción personal la establecida en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos -2- fiadores de recocida solvencia moral y económica los cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno y una vez presentado los fiadores ante este tribunal, Solicito como medida de coerción personal, de las establecidas artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho -08- días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asi mismo, la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la obligación de presentarse a 3 charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial para recibir la respectiva charla. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ. SEGUNDO: Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO:- Se acuerda como medida de coerción personal la establecida en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos -2- fiadores de recocida solvencia moral y económica los cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno y una vez presentado los fiadores ante este tribunal, Solicito como medida de coerción personal, de las establecidas artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho -08- días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo, la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la obligación de presentarse a 3 charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial para recibir la respectiva charla. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana: ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y “ Cualquier otra medida necesaria parta la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, es decir, rondas policiales cada 60 días ” QUINTO: Se decreta a favor de la ciudadana ALBANI CATHERINE PARRA MÁRQUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “rondas de patrullaje policial, inicialmente por un tiempo de sesenta -60- días”, para ello se acuerda oficiar a la estación policial del estado Mérida, con el fin de que realice rondas policiales por treinta -30- días por la vivienda de la víctima. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 08 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.






ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.. .