REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8685.
DEMANDANTE: ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, asistido de abogado.

DEMANDADO: JORGE LUIS RANGEL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE NOVIEMBRE DE 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº16.317.805, mayor de edad, soltera, economista, domiciliada en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.035.185, casado, comerciante y hábil, asistido por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (Local); CONTRA el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.491.713, domiciliado en la Urbanización Mocotíes, calle principal, Nº1-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida.
La ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS, ya identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alnfonso Molina Paredes, ya identificado, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que mi mandante ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes…, con el carácter de propietario y arrendador de un bien inmueble, de su propiedad, el cual decidió destinarlo para fines comerciales, y es así, que en fecha 1º de noviembre del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de seis meses prorrogables con el ciudadano Jorge Luis Rangel…, sobre un inmueble para fines comerciales, consistente en un local para taller mecánico, latonería y pintura; ubicado en la Urbanización Mocotíes, calle principal Nº1-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, construido sobre columnas de hierro y concreto armado, con techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: “…Omissis…”. Dicha propiedad la adquirió mi mandante según consta en documento de Declaración de Mejoras debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre del año 2008, bajo el Nº23, folio 171 al 175, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, cuarto trimestre, acompaño con la letra “b”.
Debo mencionar a este honorable Tribunal, que ese contrato de arrendamiento privado celebrado a tiempo determinado de seis meses prorrogables, por causas ajenas a la voluntad de mi mandante, nunca estuvo en sus manos, ya que el arrendatario en la oportunidad de la firma se lo quedó, es por eso que consigno copia certificada del contrato de arrendamiento solicitada y acordada en el expediente de desalojo ya decidido Nº7482, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios, acompaño marcado “c”. El contrato en referencia fue celebrado en fecha primero de noviembre del año 2005, de forma privada, con una duración de seis meses prorrogables, únicamente para Taller, y con un cánon de arrendamiento mensual inicial antes de la conversión monetaria de Bs.800.000, actualmente ese canon de arrendamiento se incrementó en Bs.4.500,oo mensuales, comenzando a pagar dicho canon de arrendamiento en el mes de abril del año 2012.
Aunado a lo ya explanado debo señalar, que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamientos convenidos. Así mismo el arrendatario convino en cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera del supracitado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “…Omissis…”. Cláusula que ha venido incumpliendo el arrendatario, presentado para la fecha una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, cada uno por la cantidad de Bs.4.500,oo, para un total de Bs.27.000,oo, por lo que el arrendatario sobrepasa con creces lo estipulado y pactado en la cláusula tercera, que textualmente dice: “…Omissis…”. Lo que hace perfectamente viable la acción que en su contra estoy intentando en nombre de mi mandante.
Por las razones y motivos de hecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, se concluye que el prenombrado contrato de arrendamiento que celebró el identificado arrendatario es resoluble por causa del incumplimiento, es decir, por falta del pago arrendaticio, así como por los deterioros, imputables e innegablemente al arrendatario.
Por las razones expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, vengo ante su competente autoridad en nombre de mi mandante para Demandar como en efecto demando, al ciudadano Jorge Luis Rangel…, en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un local el cual está destinado actualmente para taller mecánico, latonería y pintura, ubicado en la Urbanización Mocotíes, calle principal, Nº1-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo la figura de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO, Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda. SEGUNDO, En la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, con fundamento en la falta de pago de los cánones arrendaticios supraindicados. TERCERO, En pagar la suma de dinero adeudadas por concepto de alquileres que ascienden a la cantidad de Bs.27.000,oo, por los meses impagados que se han mencionado anteriormente; así como pagar los alquileres de las mensualidades que se vayan venciendo hasta sentencia definitivamente firme, suma de dinero estas, vencidas y exigibles, que pido al Tribunal sean indexadas de acuerdo al índice inflacionario que registre el Banco Central…, y hacerme entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió completamente desocupado de personas y cosas, libre de los daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos. CUARTO: El pago de los costos y costas procesales.
Fundamenta la demanda en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 592 del Código Civil; artículos 1167, 1159 y 1160 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Estima la demanda en Bs.27.000,oo; 252.33U.T.
Acompaña al libelo: Original de Poder General otorgado por el ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes a la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas; original de Documento de Propiedad del inmueble; Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento y, Copia de la Cédula de la demandante y de su abogado y, la credencial de éste.

Por auto del 05 de Noviembre de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 07 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Luis Rangel y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 25 de Noviembre de 2013, la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, ya identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, ya identificado, parte actora, asistido por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 24 al 43 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal agrega al presente expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por el actor; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
El 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los numerales 1º y 2º del artículo 592 del Código Civil; artículos 1167, 1159 y 1160 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Jorge Luis Rangel fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación que fue agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se encontraba estaba a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Jorge Luis Rangel, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, asistido por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado; contra el ciudadano Jorge Luis Rangel.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Jorge Luis Rangel, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, a la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas o al ciudadano Alvaro Alfonso Molina, su propietario; o a la persona que indiquen, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Jorge Luis Rangel a pagar los siguientes conceptos adeudados: 1) La cantidad de Bs.27.000,oo, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde mayo de 2013 a octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Y el pago de los intereses moratorios ocurridos por su falta de pago, a la rata del 1% mensual.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Jorge Luis Rangel al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de Enero de 2014.

LA JUEZA TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA