JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Enero del Dos mil Catorce.-
203º y 154º
Por recibido por Distribución la Solicitud de Titulo de Propiedad, junto con los recaudos acompañados, es por lo que acuerda darle entrada y formar expediente, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA GUILLEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.015.376, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES y WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.436.903 y 17.677.457, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.058 y 207.774, de este domicilio y hábiles; mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio de Propiedad: de unas mejoras sobre un lote de terreno de la Republica Bolivariana de Venezuela según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1.974, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, situado al final de la calle bolívar, casa s/n, sector Zumba Norte, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo linderos y medida son los siguientes: NORTE: Vía La Vega con una medida de 17,93 mts; OESTE: Deposito de Mindur con una medida de 15,60 mts; SUR: Av. Andrés Bello con una medida de 22,70, mts; ESTE: Calle Bolívar con una medida de 16,00mts. Dichas mejoras consistente en una vivienda conformada de la siguiente manera: (6) habitaciones, (1) sala de recibo, (1) cocina, (1) comedor; (1) sala de baño; (1) ambiente de oficios, puertas de hierro, tuberías de aguas negras y blancas totalmente empotradas, techo de zinc y piso de cemento. Al respecto este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE SOLICITUD INTERPUESTA por las siguientes consideraciones:
1) El artículo 326 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA expresa:
“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad. Justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional… Omissis
2) Este Tribunal deja constancia que las bienhechurías objeto de la solicitud se encuentra construida sobre un terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.
3) El Título Supletorio pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, en tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
4) Las bienhechurías son propiedad del solicitante, la autoridad afirma que las mismas fueron construidas sobre un terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, indicando las limitaciones legales que tal situación conlleva, y no autoriza expresamente la expedición del titulo supletorio, por cuando dicho terreno fue adquirido por la Nación para la construcción de la Avenida Mérida La Punta, Ejido, según documento registrado por ante EL Registro Publico del estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1.974, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año.
5) Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
6) En el mismo orden de ideas el artículo 778 ejusdem, reza:
7) El articulo 254 ejusdem, establece:
8) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovido por la ciudadana CARMEN ELENA GUILLEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.015.376, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES y WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.436.903 y 17.677.457, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.058 y 207.774, de este domicilio y hábiles; por cuanto lo que pretende la solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual pertenece a la Nación para la construcción de la Avenida Mérida La Punta, Ejido, según documento registrado por ante EL Registro Publico del estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1.974, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año. , Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
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