REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº8704.
DEMANDANTE: NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, a través de su apoderado judicial abogado Leonel Jose Altuve Lobo.
DEMANDADA: ARIYURI OCANTO CARRUYO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ADMISION: 09 DE DICIEMBRE DE 2013.
VISTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoado por el ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.803.910, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262; Por REIVINDICACIÓN; Contra la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº14.401.119.
EL ciudadano Nelson Eduardo Ramirez Molina, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, en el libelo de la demanda destaca:
Mi mandante es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas B1-3, situado en el nivel uno del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Rosaleda, ubicado en la calle 4, Urbanización Campo Claro en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de 88mts2 y consta de las siguientes dependencias: Un recibo comedor, dos dormitorios, un estudio, dos baños, una cocina, tres espacios para closets y un puesto de estacionamiento de uso exclusivo distinguido con las mismas siglas del apartamento. El inmueble antes descrito se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: Costado Lateral Derecho: con la fachada lateral derecha del edificio; Costado lateral Izquierdo: Con apartamento B-1-2; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,952381% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionadas con la conservación y administración del edificio, propiedad de mi mandante que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 02 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº12, folio 99, tomo 32, protocolo de transcripción del año 2010; además inscrito bajo el Nº2010.2157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.5.457, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, cuya copia certificada anexo al presente escrito marcado “b”.
Ahora bien, ciudadana Juez, mi representado una vez recibido el apartamento comenzó los trabajos de acondicionamiento del mismo, con miras a mudarse una vez celebrara matrimonio con la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.401.119, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; en consecuencia, del noviazgo, en los día previos a la fijación de la fecha para la celebración del matrimonio, la ciudadana antes identificada se instaló en el apartamento de mi mandante; quien posteriormente y por razones que atañen a esta situación decidió no casarse con la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, terminando la relación sentimental de noviazgo entre ambos.
Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, hasta la presente se encuentra instalada en el inmueble propiedad de mi representado diciéndose dueña del mismo entrando en posesión ilegal del mismo; siendo hasta ahora infructuosas desde todo punto de vista las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas tanto por mi mandante como por ante mi oficina profesional; tendientes a que dicha ciudadana reconozca el derecho de mi patrocinado sobre ese inmueble y se le restituya su posesión.
Por todo lo antes expuesto ocurro ante usted, acatando instrucciones precisas de mi mandante, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.401.119, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; para que convenga en que el apartamento descrito en este escrito es de la exclusiva propiedad de mi representado, ciudadano Nelson Eduardo Ramirez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.803.910, comerciante, de este mismo domicilio y hábil; por haberlo adquirido conforme a documento de venta Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 02 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº12, folio 99, tomo 32, Protocolo de Trascripción del año 2010; además inscrito bajo el Nº2010.2157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.5.457, correspondiente al Libro de folio real del año 2010; y que en consecuencia debe restituírselo sin plazo alguno; en caso de falta de convenimiento por parte de la demandada pido al Tribunal así lo declare y lo condene.
Alos fines legales consiguientes estimo la presente acción en la cantidad de Bs.10.000,oo, equivalente a 93,45U.T.
Fundamento la acción los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble y, copia simple de la cédula de identidad del abogado y el carnet de éste.
El 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, ordena la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 08 de Enero de 2014, la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo, titular de la cédula de identidad Nº14.401.119, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, en los siguientes términos:
Capitulo I
Cuestiones Previas.
Primero: Opongo cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º. Falta de Jurisdicción, la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”.
En cuanto a la Materia.
Es el caso ciudadana Jueza que la parte accionante, solicita mi Desalojo del apartamento donde estoy habitando desde el 15 de Julio de 2011 y de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la precitada Ley, se debe agotar la vía administrativa, de igual manera el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indica el procedimiento y la vía al acceso judicial, y este procedimiento no ha agotado por la parte demandante.
En cuanto a la Cuantía.
El valor actual del inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Rosaleda, apartamento número B-1-3, piso 1, calle 4 de la Urbanización Campo Claro, de la ciudad de Mérida estado Mérida es de Dos Millones (Bs.2.000.000,oo).
Segundo: Opongo cuestión previa, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, defecto de forma del libelo;
a) En el valor del inmueble no especifica el Valor Actual del inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Rosaleda, apartamento número B-1-3, piso 1, calle 4 de la Urbanización Campo Claro, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
b) En el libelo de demanda, no se especifica el Valor de adquisición del inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Rosaleda, apartamento B-1-3, piso 1, calle 4 de la Urbanización Campo Claro, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
c) En el libelo de la demanda, no se especifica la fecha en la que me encuentro en el apartamento ubicado en Conjunto Residencial La Rosaleda, apartamento número B-1-3, piso 1, calle 4 de la Urbanización Campo Claro de la Ciudad de Mérida estado Mérida en calidad de poseedora.
Capitulo II
Contestación de la Demanda.
“ …Omissis… ”.
Vencidos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide únicamente la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1º ejusdem, cumpliendo el mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA
LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta es por Reivindicación interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Ramirez Molina, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262; contra la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo; ocupante del inmueble de su propiedad.
2) Se sustancia la presente acción por los trámites del procedimiento breve en virtud de que la acción se estimó en 93,45 U.T y, la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
3) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido “…que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”.
4) En sentencia No.RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.
5) Aclarado ello, pasamos a resolver únicamente la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:
5.1) Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo, parte demandada, ya identificada up supra, asistida por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, opone la Falta de Jurisdicción de este Tribunal por la Materia y Cuantía para conocer del presente litigio, en virtud de que se debe previamente agotar la vía administrativa.
5.2) El Artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez….”
Y el Artículo 349, ejusdem, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
5.3) El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 15 de Junio de 1995, Exp.Nº10.674, S.Nº0449, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, al respecto sentenció:
“…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord.1º del Art.346 del CPC conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…”.
5.4) Entonces, alegada la Falta de Jurisdicción del Juez se presentan dos situaciones:
a) Si el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, dicha decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la jurisdicción.
b) Si el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, se extingue el proceso.
5.5) Aclarado ello, esta Juzgadora procede a dictaminar si tiene o no jurisdicción para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento bajo las siguientes consideraciones:
i) En cumplimiento a la sentencia de La Sala de Casación Civil, Ponencia Conjunta, Exp.NºAA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de Abril de 2013, interpretación sobre el contenido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que dictaminó lo siguiente:
“ …Omissis…
…mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp.10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
“…se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especia a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberá aplicar de forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
… Decisión: “…Omissis…”.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Lo destacado es del Tribunal).
“…Omissis…”.
ii) En este orden de ideas y siguiendo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia up supra indicado, esta Juzgadora debe indicar que la acción ejercida por el ciudadano Nelson Eduardo Ramirez Molina, por Reivindicación, contra la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, fue admitida por este Tribunal sin que se haya agotado la vía administrativa porque el actor fundamenta su acción en que tuvo una relación de noviazgo con la demandada y ésta se instaló en su apartamento en los día previos a la celebración del matrimonio que posteriormente no se realizó.
iii) Esta Juzgadora al revisar las actas contenidas en el expediente y la contestación de la demanda realizada por la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, parte demandada, observa que la demandada no acompaña ningún documento probatoria que evidencie la relación o unión estable de hecho alegada entre las partes, originándose una ocupación o tenencia dudosa (o no lícita), no tutelada por el derecho.
iv) La Reivindicación establecida en nuestro ordenamiento jurídico, prevé que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, conforme al artículo 548 del Código Civil. Visto ello, esta Juzgadora admite las acciones interpuestas por reivindicación en virtud de que las mismas se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la jurisprudencia comentada.
v) Es importante establecer, que esta Juzgadora tiene jurisdicción y competencia para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento en virtud de que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en relación a la instancia administrativa, fija como sujetos de protección a los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarias de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, pero con respecto a los ocupantes el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia up supra comentada, estableció que la posesión, tenencia o ocupación tenía que ser legítima, es decir, con el consentimiento del propietario del inmueble, que posteriormente por desavenencias con el ocupante deba acudir a la vía administrativa para solicitar su desalojo y agotar dicho procedimiento, que no aplica al presente caso. Mientras que, la instancia jurisdiccional es la competente para dirimir las controversias surgidas por ocupaciones ilegales, ilícitas o sin el consentimiento del propietario del inmueble, cuya acción idónea es la reivindicación.
vi) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, por la materia y la cuantía, opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA CIUDADANA ARIYURI OCANTO CARRUYO, DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO; POR DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO; POR REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo, demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA c.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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