JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8645
D E M A N D A N T E: SILVANA YADIRA VILLEGAS, asistida por la abogada Normayra Valero Molina.
D E M A N D A D O: JUAN ABELINO PEROZA PLANA.
M O T I V O: DESALOJO
FECHA DE ADMISION: 23 DE JULIO DE 2013.
VISTOS.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 23 de Julio de 2013, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº12.351.757, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº8.186.109, de este domicilio y hábil, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 157.
La ciudadana, SILVANA YADIRA VILLEGAS, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, en el libelo de la demanda destaca:
Punto Previo. De la Cualidad de la Demandante.
Según se evidencia de sentencia de divorcio que en copia certificada anexo al presente marco con la letra c, con fecha 9 de agosto del año 2012 me divorcié del ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, ya identificado, y suscribimos un convenio de partición de la comunidad conyugal que recae sobre el inmueble arrendado en interés de nuestros hijos…, según se evidencia de partidas de nacimiento que anexo marcado “d”, en el cual nos comprometimos mutuamente en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado y conservar el mismo a los fines de garantizarles una vivienda a futuro. En este sentido, el padre de mis hijos se comprometió a transferir los derechos y acciones que le corresponden por concepto de gananciales a nuestros menores hijos una vez que sea liberado el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado. En este sentido, y como quiera que dicho crédito hipotecario aún no se ha liberado, y no se ha materializado la venta de sus derechos y acciones a favor de nuestros hijos, mantenemos, en consecuencia, el carácter de copropietarios sobre el inmueble arrendado y en este sentido, es oportuno, a los efectos de dejar claramente establecida mi cualidad para ejercer la presente demanda de desalojo, y evitar dilaciones del presente procedimiento por la urgencia y la necesidad de obtener con prontitud lo demandado, traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en casos que, como el de marras, se opusieron cuestiones previas relacionadas a la falta de cualidad de la parte demandante en aquellos casos de litisconsorcios activos: “…Omissis…”. De lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, quienes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, podrán de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.
Objeto de la Pretensión.
Se trata de hacer valer por medio de la presente acción, el derecho, la facultad o poder que me asiste de demandar como en efecto demando al ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, ya identificado, en su condición de arrendatario, para que desaloje el inmueble o a ello sea compelido por el Tribunal, consistente en un apartamento y sus anexos destinado para la vivienda principal, situado en el sector piso del Edificio Nº11, distinguido con el Nº11-C-3, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa 2, ubicado en la Urbanización La mata, sector Norte, calle Nº8, con calle Nº21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de 88mst2, y consta de las siguientes dependencias: “…omissis…”.
Desalojo que interpongo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…, previo cumplimiento del requisito exigido en el artículo 94 ejusdem, que se evidencia la resolución Nº00003, de fecha 18 de julio del año 2012, la cual “habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República”, que en copia nexo marcado con la letra “e”.
Relación de los Hechos.
Ciudadano Juez, en mi condición suficientemente comprobada y soportada con documentos públicos, de copropietaria y arrendadora, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Especial que regula la materia, invoco con la esperanza de obtener pronta solución a este grave problema que nos aqueja desde hace más de un año, “la necesidad real de lograr por esta vía el desalojo del inmueble tantas veces referido a los efecto de ocuparlo con preferencia a la parte demandada en el presente proceso ya que, tal y como quedó ampliamente evidenciado en el proceso administrativo previo ventilado por ante la oficina de arrendamiento de vivienda del Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, según expediente Nº368/12 que anexo en copia certificada con la letra “f”, su permanencia en el mismo es un hecho determinante capaz de ocasionar un grave daño no sólo a nuestra esfera jurídica, sino pero aún, a la esfera jurídica de mis menores hijos por la negligencia, irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y la indolencia y evidente mala fe con la que ha venido obrando el demandado en el presente proceso ya que de sus actuaciones mal intencionadas podemos precisar que ha violado lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
En efecto, en el expediente anexo, evidenciamos lo siguiente:
Primero: Que el abogado inquilino moroso, ha incurrido en reiteradas oportunidades en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y efectivamente así lo aceptó en la oportunidad de celebrarse el acto de diferimiento de audiencia de conciliación de fecha 8 de agosto de 2012, que corre agregada al folio 88 anexo marcado “f”.
Segundo: Que el abogado inquilino moroso pretende sorprender la buena fe de las autoridades competentes a los fines de que se desvirtúe el verdadero espíritu, propósito y razón de la Ley, “…Omissis…”.
Tercero: Otras conductas y actitudes abusivas desplegadas por el abogado inquilino moroso que justifican la necesidad de desalojarlo por esta vía, la evidenciamos de los argumentos en el escrito que denominó de descargo, que corre agregado a los folios 100 al 118 del expediente anexo “f”, “…Omissis…”.
Cuarto: En el mismo sentido, considerando la necesidad justificada de que a través de esta vía se autorice el desalojo solicitado, el demandado prevaliéndose de su condición de abogado, realiza los siguientes argumentos… “…Omissis…”.
Quinto: Ciudadano Juez, considero que en este procedimiento de desalojo, se plantea una disyuntiva de carácter administrativo y jurídico que implica una decisión excluyente de una de las partes en el proceso, la mía en mi condición de arrendadora y de mis menores hijos…, o bien, la exclusión del arrendatario que se niega a pagar el canon de arrendamiento y desocupar el inmueble teniendo otras viviendas….
Sexto: En consecuencia, comprobadas con documentos públicos certificados y jurídicamente irrebatibles, por mi parte, nada comparable con las exhibidas y enunciadas por el abogado inquilino moroso….
Relación de los hechos con el derecho: “…Omissis…”.
Conclusiones: “…Omissis…”.
Petitorio:
Con fundamento en lo dispuesto en la resolución Nº00003, de fecha 18 de julio del año 2012, emanada de la Oficina de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, que “habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República”. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y parte “in fine” del artículo 91 ejusdem, solicito de esta instancia judicial lo siguiente:
1.- Que decrete medida de desalojo en contra del ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, ya identificado, para que haga entrega del bien inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso y habitabilidad tal y como lo recibió según se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
2.- Que en cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato referido, entregue el inmueble referido solvente con todos los servicios públicos y gastos de condominio, servicio eléctrico, agua potable, gas natural, aseo urbano domiciliario y teléfono, así como también, los impuestos, tasas y contribuciones con que el inmueble haya ido pechado durante su permanencia en el mismo y hasta que haga entrega definitiva del mismo, para lo cual deberá presentar recibos debidamente cancelados y las solvencias correspondientes, toda vez que según las cláusulas mencionadas manifestó haberlo recibido solvente en todos los servicios antes mencionado.
Instrumentos en los que fundamenta la pretensión: “…Omissis…”.
De las Pruebas.
Primero: Documentales.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fin del
1.- Copia certificada de documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado del inmueble arrendado, anexo “a”.
2.- Original de contrato de arrendamiento anexo “b”.
3.- Copia certificada de sentencia de divorcio anexo “c”.
4.- Copias certificadas de partida de nacimiento anexo “d”.
5.- Resolución Nº00003, de fecha 18 de julio de 2013, emanada de la Oficina de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, anexo “e”.
6.- Copia certificada del expediente Nº368/12, anexo “f”.
7.- Copia de la libreta de ahorros cuenta Nº01160046810197678416, del banco Occidental de Descuento, anexo “g”.
8.- Copia simple de correo electrónico remitido por el Banco de Venezuela al ciudadano Fabio Antonio Sánchez da Costa, marcado “h”.
9.- Certificación de la Inmobiliaria, balance mancomunado del arrendatario y su cónyuge, y copia certificada de documento de propiedad sobre inmuebles que detenta el arrendatario conjuntamente con su cónyuge Laura Josefina Lobo…, anexo “i”.
10.- Planilla emitida por la Oficina de Condominio de Serranía Casa, marcado “j”.
Segundo: Inspección Judicial.
Tercero: Se sirva citar a la ciudadana Blanca Inés Reyes de Ferrer…, para que en su condición de representante de la inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el documento anexo al presente marcado con la letra “i”.
Cuarto: Informe de pruebas como medios probatorios.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a sirva requerir del banco Occidental de Descuento detallado que confirme el contenido de la libreta de ahorros anexa marcada con la letra “g”…, y se sirva requerir del Banco de Venezuela, Banco Universal, un informe detallado que confirme el estado actual en el que se encuentra el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado….
Quinto: A los efectos de evidenciar que la vivienda que posee el arrendatario según documento de propiedad anexo en copia certificada en legajo propietario marcado con la letra “b”, se encuentra libre de personas y bienes muebles….
Finalmente solicito que la presente demanda de desalojo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
Estimación de la Demanda: Bs.20.000,oo…; 88.914 U.T.
Acompaña al libelo: Los documentales que describe en la fundamentación de su pretensión.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano Juan Abelino Peroza Plana…, para que comparezca por ante este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se celebrará al Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la diez de la mañana….
El 05 de Agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Agosto de 2013, a las diez de la mañana, tuvo lugar la Audiencia de Mediación y Conciliación de las partes. Se abrió el acto y estuvieron presentes el abogado Juan Abelino Peroza Plana, titular de la cédula de identidad Nº8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada; y la ciudadana Silvana Yadira Villegas, titular de la cédula de identidad Nº12.351.757, parte actora, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095. Ambas partes solicitaron no fijar nuevas audiencias según lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…El Tribunal vista la solicitud expresada por las partes de no fijar nuevas audiencias y observando que no hubo acuerdo entre las partes a pesar de haber instado a la conciliación, es por lo que el Tribunal da por concluida la presente audiencia. En consecuencia, la parte demandada se encuentra a derecho para que proceda a contestar a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente….
El 08 de Octubre de 2013, el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada en el presente litigio, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Capitulo Primero
Del Punto Previo de la Contestación de la Demanda.
Ciudadana Juez, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de desalojo de vivienda, en su artículo 107 en su último aparte de su encabezamiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo como punto previo para que sea resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez, plenamente identificada en auto; en razón a los siguientes fundamentos procesales pertinentes:
1.- La defensa perentoria alegada se basa en que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado, ella es la cónyuge del propietario del inmueble arrendado ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa….
2.- Por otra parte alego la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, en virtud que ella no es la propietaria del inmueble arrendado a tenor de lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa: “…omissis…”.
2.1.- Que uno de los requisitos fundamentales claramente para demandar el desalojo del inmueble arrendado, es que el demandante sea el propietario y la parte demandante no es la propietaria del inmueble arrendado, es el cónyuge del propietario, cuyo derecho es distinto a la titular del derecho de propiedad.
2.2.- Así mismo se materializa la pretensión alegada en virtud que no consta en auto que la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la haya autorizado intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que a la parte demandante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según consta en la Resolución Nº000003 de fecha 18 de julio año 2012, la autoriza única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta y se evidencia en auto en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el Artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.3.- Que no consta en auto en el agotamiento de la vía administrativa que le fue acordado a la parte actora la causal prevista en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la arrendadora me haya notificado con 90 días continuos ante la finalización del contrato de arrendamiento.
2.4.- Finalmente alego la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora en el presente juicio; en virtud que el escrito del libelo de la demanda en su capítulo segundo, referente a la relación de los hechos; el cual consta en auto en los folios 02 al 06 del presente expediente muy especial y señaladamente en su folio 6 y el vuelto del folio 8 fundamenta su pretensión en las causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo tanto se evidencia en la relación de los hechos que fundamenta su acción en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el petitorio fundamenta su pretensión en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acumulando en el mismo libelo de la demanda dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: violando lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…Omissis…”, en co concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe al contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº333, dictada el 11 de octubre de 2000…, determinó lo siguiente: “…Omissis…”. Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº779, dictada el día 10 de abril año 2002…, precisó lo siguiente: “…Omissis…”.
Capitulo Segundo:
De la Contestación de la Demanda.
Ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a tenor e lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y como mejor procedo en derecho con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de contestar la demanda intentada en mi contra para la parte actora; expresando que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niego que la demandante pueda solicitar la desocupación del desalojo del inmueble que me fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
1.- Del Reconocimiento de los hechos en la Contestación de la demanda:
“…Omissis…”
2.- De la Negación de los hechos en la Contestación de la Demanda:
2.1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, en virtud que ella no fue habilitada por la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la haya autorizado para intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón que a la parte demandante está autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según consta en la Resolución Nº000003 de fecha 18 de julio año 2012, única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de los previsto en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; según consta y se evidencia en auto en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el Artículo 96 de la Ley….
2.2.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en razón que en los actuales momentos no le adeudo nada por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado.
2.3.- Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en razón que en los actuales momentos no le adeudo nada al Condominio del Conjunto residencial Serranía Casa Club, Edificio 11, Apto Nº11-6-3 en la ciudad de Mérida…, por la cantidad de Bs.4.412,oo.
2.4.- Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en virtud que el inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel, en el sector campo móvil o La Mesa, manzana 5, Sector B, casa Nº5B-1 de la ciudad de Barinas estado Barinas, comprendidos dentro del parcelamiento de la Urbanización Don Samuel Etapa II, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: “…Omissis…”.
2.5.- Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en virtud que mi esposa Laura Josefina Lobo de Peroza…, lo que tiene son derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre C, apto NºC-1-3, de la Ciudad de Mérida….
2.6.- Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante; por ser contraria a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por las acumulaciones de tres prohibida en los prenombrados artículos en las pretensiones prevista en los Ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Capítulo Tercero
Del Fundamento de Derecho en la Contestación de la Demanda.
Fundamento la contestación de la demanda en los artículos 78, 431 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1600 del Código Civil venezolano; artículos 5 y 6 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 91, ordinal 1, 92, 96 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Jurisprudencia y doctrina aplicables.
Capítulo Cuarto
De las Pruebas Documentales.
Ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 en su último aparte de su encabezamiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; promuevo e invoco el pleno valor probatorio de los siguientes documentos:
1.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 10 y 25 del presente expediente….
2.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 26 al 29 del presente expediente….
3.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 39 al 43 del presente expediente….
4.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del escrito de solicitud del desalojo del inmueble arrendado por la causal del Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual presento en cuatro copias marcada “a”.
5.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del escrito de solicitud del desalojo del inmueble arrendado…., anexo “b”.
Capitulo Quinto
De la Prueba de Informe
Ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la norma procesal prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la prueba de informe para que sea evacuada y valorada en la sentencia definitiva. Por lo tanto solicito formalmente al honorable Tribunal de la causa que oficie a las siguientes instituciones, las cuales identificaré en el siguiente orden:
1.- Al Banco Mercantil Sucursal Glorias Patrias… Omissis…
2.- Al Banco BOD Sucursal Glorias Patrias… Omissis…
3.- Que el Grupo Médico Mérida C.A., ubicada en la Av.Urdaneta …Omissis…
4.- Que la Administración y Servicios Mérida C.A., ubicada Av. Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas… Omissis…
Capitulo Sexto
Del Domicilio Procesal
Av.2, con calle 8 y 21 de la Urbanización La Mata, Conjunto Residencial Casa Club, Edif. 11, Apto Nº11-6-3 en la ciudad de Mérida….
El 14 de Octubre de 2013, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija como punto controversial…”la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”. En consecuencia, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy….
El 28 de Octubre de 2013, la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 191 al 203 del expediente.
En igual fecha, el abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 206 y 207 del expediente.
El 31 de Octubre de 2013, la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, consigna escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas consignado por la parte demandada, riela a los folios 209 al 212 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas consignada por la parte demandante, riela a los folios 214 y 215 del expediente.
El 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; respecto a las pruebas promovidas de la parte demandante en el capitulo IV, particular segundo, numerales 1, 2 y 3; y de la parte demandada, capitulo segundo, numerales 1, 2 y 4, y tercero; el Tribunal no admitió dichas pruebas por cuanto se fijó como punto controversial en el proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”.
El 25 de Noviembre de 2013, el abogado Juan Abelino Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada Mayela Maria Parra Guillén de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.283….
El 13 de Enero de 2014, el Tribunal fija para el Cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve minutos de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 20 de Enero de 2014, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se dio apertura a la Audiencia Oral y Pública.
Cumpliendo con el lapso fijado por el Tribunal, se procede a dirimir y fundamentar en derecho la controversia planteada en los términos siguientes.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 91, ordinal 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En virtud de ello, el ciudadano abogado Juan Abelino Peroza Plana, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y agregado a los autos, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que se cumplió con la celebración de la audiencia de mediación y conciliación de las partes, establecida en el Capítulo II de la nueva Ley y, vista de la infructuosidad de la misma, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley y, opuso una defensa de fondo a resolver como punto previo de la sentencia.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte actora, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, expone:
• ….según sentencia de divorcio y documento de partición en la que mi cónyuge transfiere el 50% de los derechos y acciones del inmueble a mis hijos…, y como el gravamen hipotecario aún no se ha liberado, mantenemos la comunidad como copropietarios del inmueble objeto del litigio….
• …invoco con la esperanza de obtener pronta solución a este grave problema…, por la necesidad real de lograr por esta vía el desalojo del inmueble….
• …el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario…, por la morosidad en el pago tanto de los cánones de arrendamiento y la situación de hacinamiento en las que me encuentro conviviendo con mis hijos, la evidencia de que el arrendatario tiene dónde habitar al detentar conjuntamente con su cónyuge dos viviendas, y la situación precaria en la cual se encuentran mis hijos y la mía propia…, impera la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y desalojar al abogado….
• …por medio de la presente demanda interpongo, como fue sostenida en la vía administrativa, la contemplada en el artículo 91 ordinal 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
• Por las razones de hecho y de derecho expuestos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y parte “in fine” del artículo 91 ejusdem, solicito de esta instancia judicial lo siguiente:
1.- Que decrete medida de desalojo en contra del ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, ya identificado, para que haga entrega del bien inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso y habitabilidad tal y como lo recibió según se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
2.- Que en cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato referido, entregue el inmueble referido solvente con todos los servicios públicos y gastos del condominio, servicio eléctrico, agua potable, gas natural, aseo urbano y teléfono, así como también, los impuestos, tasas y contribuciones con que el inmueble haya sido pechado durante su permanencia en el mismo y hasta que haga entrega definitiva….
Por su parte, el ciudadano abogado Juan Abelino Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, expuso:
• Opongo como punto previo para que sea resuelto en la definitiva, La Falta de Cualidad e Interés de la parte actora ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez….
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, en virtud que ella no fue habilitada por la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…, única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 91 ejusdem.
• Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en razón que en los actuales momentos no le adeudo nada al condominio del Conjunto residencial Serranía Casa Club, Edificio 11, Ato Nº11-6-3 en la ciudad de Mérida.
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, en virtud de que el inmueble ubicado en la Urb. Don Samuel, casa Nº5B-1 de la ciudad de Barinas…, fue vendido a la ciudadana Rosa María Becerra Villamizar de Telez….
• Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, en virtud de que mi esposa Laura Josefina Lobo de Peroza…, lo que tiene son derechos y acciones sobre el apto C-1-3, Torre C, del Conjunto Residencial El Araguaney….
• Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante, por ser contraria a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Así vemos que la parte demandada cuando contesta el fondo de la demanda opone la defensa de fondo “la falta de cualidad e interés del actor”, de conformidad con lo previsto en La Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 107 y 109, que reza:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda…, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias…”.
“En la contestación de la demanda, el demandado, podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal cumpliendo con el procedimiento establecido en la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizó la sustanciación del presente proceso por el procedimiento oral y, supletoriamente aplicada las disposiciones relativas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 98 de la referida ley.
En este sentido, respecto a la defensa perentoria interpuesta por el demandado en su contestación al fondo de la demanda, esta Juzgadora procede a resolverla como punto previo de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO 1
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la defensora perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresando:
“Opongo como punto previo para que sea resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, La Defensa Perentoria consistente en la falta de Cualidad e Interés de la parte acora ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez…, se basa en que no es la propietaria del inmueble arrendado, ella es la cónyuge del propietario…”.
Al respecto, esta Jugadora procede a resolver la defensa perentoria o de fondo interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
1) El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
2) Respecto a la falta de cualidad o interés del actor, el autor Luis Loreto, en su trabajo titulado “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenido en el Libro La Contestación de la Demanda, varios autores, sobre el tema señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
3) Visto lo planteado sobre la cualidad o legitimación, pasamos a revisar detenidamente las actas procesales a los fines de determinar si las partes tienen cualidad para intervenir en el presente proceso. Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, en su libelo de demanda expresa:
“Por sentencia de divorcio de fecha 09 de agosto de 2012, se disolvió mi unión matrimonial con el ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, y luego suscribimos convenio de partición de la comunidad conyugal sobre el inmueble objeto del litigio, adjudicándole el 50% de los derechos y acciones que le correspondía sobre el referido inmueble a mis menores hijos y debido a la hipoteca que la contiene aún no se ha materializado su registro; en este sentido, aún mantenemos la copropiedad sobre el referido inmueble”.
4) Esta Juzgadora observa que ciertamente a los folios 10 al 23 del expediente, se observa documento de compra y venta del inmueble donde el Banco de Venezuela, Banco Universal, le vende, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa…, el inmueble objeto del litigio, se le identifica como casado, y en su cláusula cuarta del referido documento, identifican a la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez, en su carácter de cónyuge del referido ciudadano, quien acepta y firma la negociación realizada…. Igualmente se observa, a los folios 32 al 36 del expediente, copia certificada emanada del Juzgado de Protección del niño, niña y adolescentes del estado Mérida, donde los ciudadanos Silvana Yadira Villegas de Sánchez y Fabio Antonio Sánchez Da Costa, realizan la partición de bienes de la comunidad conyugal, manifestando el ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, “que liberado del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, le venderá el 50% de los derechos y acciones de dicho inmueble a sus menores hijos, designándose a tal efecto como curador de los niños en el documento al ciudadano Silvio Ernesto Villegas Ramirez…”. En este sentido, se observa que la parte demandante tiene el 50% de los derechos y acciones del inmueble en cuestión y aún no liberada su hipoteca se mantiene la cualidad de copropietarios, lo que significa que si tiene cualidad para interponer la presente acción.
5) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Reconozco que mantengo una relación de arrendamiento con la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez, en su condición de arrendadora y cónyuge del propietario Fabio Antonio Sánchez Da Costa…”.
5) Ahora bién, esta Juzgadora observa que el arrendatario admite y acepta que mantiene relaciones contractuales arrendaticias con la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez, quienes suscribieron el contrato, y es a quien le paga los cánones de arrendamiento, pero aún así no le otorga su carácter de propietaria del inmueble alegando que sólo es cónyuge del propietario Fabio Antonio Sánchez Da Costa.
Al respecto, los artículos 148, 150, y 156 del Código Civil, regulan los bienes que integran a la comunidad del marido y mujer y establece:
“Art.148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Art.150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad….
Art.156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
6) Entonces, manteniendo la ciudadana Silvana Yadira Villegas, excónyuge del ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, la relación aún de copropiedad sobre el referido inmueble, objeto del litigio, y vista que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, parte demandada, y recibe los pagos de los cánones de arrendamiento, carece de toda lógica el plantear que no posee cualidad jurídica para interponer la presente acción porque según el demandado, el propietario del inmueble es el excónyuge Fabio Antonio Sánchez Da Costa. Tales afirmaciones son falsas y vulneran derechos legales y constitucionales que le asisten a las mujeres y en particular, a la parte demandante para interponer la presente acción.
7) Finalmente y en atención a lo expuesto, esta Juzgadora establece que la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, le asiste su derecho a ejercer las correspondientes acciones en contra del arrendatario del inmueble de su propiedad, aquí parte demandada; en consecuencia, tiene cualidad o legitimidad de participar en el presente proceso como parte actora en el presente litigio y ASÍ SE DECIDE.
6) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la falta de cualidad o interés en el actor opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PORQUE NO FUE AUTORIZADA POR LA SUPERINTENENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la defensora perentoria o de fondo en virtud de que no consta la autorización de la autoridad administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al señalar:
“Se materializa la pretensión alegada en virtud que no consta en auto que la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la haya autorizado intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que a la parte demandante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según consta en la Resolución N°000003 de fecha 18 de Julio año 2012, la autoriza única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el ordinal 1°del artículo 91 ejusdem…, violando lo previsto en el artículo 96 de la Ley…”.
Al respecto, esta Jugadora procede a resolver la falta de cualidad para interponer la demanda planteada bajo las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la acción propuesta por la accionante está circunscrita al desalojo por falta de pago y subsidiariamente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble conforme al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2) En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
4) Dispone el artículo 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“Artículo 94: Previo a las demandas de desalojo…, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”.
Artículo 95: El interesado debería consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.
5) Igualmente la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece el procedimiento para el arrendador o propietario que solicite el inmueble al arrendatario, el cual debe consignar solicitud escrita debidamente motivada y documentada ante el Ministerio de la Vivienda y Hábitat. Dicho escrito debe contener los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión y por tanto el Desalojo, véase el artículo 6º del referido decreto.
En este sentido, debemos señalar que el Decreto sólo exige a los propietarios o arrendadores agotar la vía administrativa expresando los motivos que le asiste para exigir la restitución de la posesión y por tanto el Desalojo, sin que debe circunscribirse a causales taxativamente señaladas por la Ley en virtud, de que el ente administrativos tiene como objetivo fundamental agotar la vía conciliatoria entre las partes y agotada sin llegar a acuerdo alguno, habilita la vía judicial. Es decir, que deben someter el conflicto ante una autoridad competente, los Tribunales de la República, que dirima o resuelta la controversia planteada y declare con o sin lugar la acción interpuesta.
6) De manera pués, que el Acta que levanta y posteriormente emite la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, no sólo deja constancia de los acuerdos de solución o de infructuosidad de la audiencia realizada, sino que también deja constancia de haberse cumplir con la formalidad exigida por la Ley como es, que se agotó la vía administrativa. Y habilita la vía judicial a los fines de que los solicitantes acudan a los Tribunales Competentes para que resuelvan el conflicto planteado; lo que significa que la instancia administrativa no realiza dictamen alguno sobre el fondo del conflicto sometido a su conocimiento.
7) Por tanto, la creación por parte del Legislador de una instancia administrativa como es, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos, tiene por finalidad de que los ciudadanos sometan los conflictos surgidos por relaciones contractuales arrendaticias, sean verbales o escritas, que por cualquier motivo comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda o habitación por parte del arrendatario, para que sea resuelta por ellos mismos a través de la vía conciliatoria. Ello con la finalidad de establecer relaciones justas, equilibradas y sobre todo, enmarcadas dentro del orden democrático, social y de justicia a los fines de darle solución a los conflictos a través de esta vía. Debiendo entonces, las partes agotar esta instancia administrativa, aunque resulte infructuosa, y dictaminar el organismo administrativo que queda habilitada la vía judicial sin ningún otro pronunciamiento como lo ordena la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5 que reza:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
8) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que lo delatado por la parte demandada de ser admitido por el Tribunal violaría derechos constitucionales y legales a la parte demandante por cuanto los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
9) Así, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp.Nº01-1114, decisión Nº1745, con respecto a ello señaló:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido”.
10) En virtud de ello, agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento que ordena la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es el Procedimiento Oral y así se cumplió. Y el Tribunal al sustanciar el presente proceso por el procedimiento establecido en la nueva ley no incurre en ilegalidad alguna al no ser contraria a la ley, a las buenas ni a alguna disposición expresa, por tanto, la parte demandante si tiene cualidad para interponer la presente acción no debiendo prosperar lo alegado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
7) En atención a lo expuesto y en el caso bajo análisis, se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegarlo; en consecuencia se le declara sin lugar la falta cualidad del actor alegada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SILVANA YADIRA VILLEGAS, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA NORMAYRA VALERO MOLINA.
Primero: Documentales.
1.- Copia certificada de documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado del inmueble arrendado, anexo “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 12 al 25 del expediente, copia certificada del documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público emanado de una autoridad pública legalmente competente y no ha sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y pretensión y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento anexo con el libelo de la demanda marcado “b”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 26 al 29 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes, aquí en litigio, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser aceptado plenamente por el demandado adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y pretensión y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de sentencia de divorcio anexa al libelo de demanda marcado “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 36 del expediente, copia certificada de sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida y, sentencia de partición y liquidación de bienes de los solicitantes Silvana Yadira Villegas de Sánchez y Fabio Antonio Sánchez Da Costa, el cual tiene pleno valor probatorio por cuento fue emanada de una autoridad pública competente y no fue tachada en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y pretensión y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de partidas de nacimiento anexo marcado “d”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 37 y 38 del expediente, copia certificada de sus menores hijos, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Sin embargo, lo aquí promovido no tiene relevancia con la controversia aquí planteada y ASI SE DECIDE.
5.- Resolución Nº00003, de fecha 18 de julio del año 2012, emanada de la Oficina de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat, anexa “e”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 43 del expediente, copia de la Resolución Nº00003 Mérida, 18 de Julio de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la que resuelve:
Primero, Se insta a la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez…, para seguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano Juan Abelino Peroza Plana…. Segundo, en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 08 de agosto de 2012, entre la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sanchez…, y el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana…, fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.
Del dictamen realizado por esa instancia administrativa, esta Juzgadora observa que no hay pronunciamiento alguno sobre los motivos y fundamentos que realizó la arrendadora para acceder a esa instancia para agotar la vía administrativa. Tampoco emitió pronunciamiento si era con lugar o sin lugar su pedimento sólo se limitó a señalar, que agotada la vía administrativa se habilitaba la vía judicial para seguir el desalojo de la vivienda contra el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana; en consecuencia, ello tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del expediente Nº368/12 marcada “f”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 al 108 del expediente, copia certificada del expediente administrativo NºDM-ME/OAV/Nº115, emitido por la Directora Ministerial del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat Mérida. En dicho expediente se observa que las partes alegaron sus pretensiones y defensas y en el acta correspondiente de audiencia de conciliación se deja constancia que no se logró ninguna conciliación de las partes. Se puede observar que esa instancia administrativa no analiza ni valora los alegatos y defensas de las partes ni menos aún las pruebas consignadas por éstos, demostrándose que su actuación consiste únicamente en lograr agotar las audiencias a los fines de dirimir el conflicto planteado a través de la conciliación de las partes que de no lograrse habilitan la vía judicial para su resolución definitiva. De manera pues, que la instancia administrativa no tiene competencia para resolver los conflictos por vía de sentencia administrativa sino por la vía de la conciliación, recayendo su resolución en las partes intervinientes; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente sin haber sido tachado en su oportunidad legal y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
7.- Copia de la libreta de ahorros cuenta Nº01160046810197678416, del Banco Occidental de Descuento, anexo “g”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 109 al 124 del expediente, copia simple de la libreta de ahorros Nº01160046810197678416, del BOD, cuyo titular es la ciudadana Silvana Yadira Villegas de Sánchez, en la que se encuentra depósitos a su favor. La promoverte de la prueba señala que los depósitos consisten en pagos que realiza el demandado por conceptos de cánones de arrendamiento y que la misma presenta atrasos en sus pagos. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que quien debe demostrar el pago de los cánones de arrendamiento es el deudor, en este caso el arrendatario, parte demandada, y no la demandante. No obstante, el Tribunal al establecer en la fijación de los hechos que: “…la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble…”, y no habiendo sido apelada en su oportunidad quedó firme la misma; entonces, sobre estos parámetros debe dirigirse las pruebas de las partes y no sobre la temporalidad o extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamiento; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de correo electrónico remitido por el Banco de Venezuela al ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, en el cual se evidencia el estado actual en que se encuentra el crédito hipotecario en cuanto al monto de intereses y el monto de capital, anexo “h”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 123 y 124 del expediente, copia simple de correo electrónico remitido por el Banco de Venezuela al ciudadano Fabio Antonio Sánchez Da Costa, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por el adversario; sin embargo, en nada ilustra a esta Juzgadora respecto al conflicto planteado sobre la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente y poco eficaz para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
9.- Con relación a la certificación de la inmobiliaria, balance mancomunado del arrendatario y su cónyuge y copia certificada de documentos de propiedad sobre inmuebles que detenta el arrendatario conjuntamente con su cónyuge laura Josefina Lobo…, anexo “i”. Renuncio a la promoción de esta documental promovida con el libelo de demanda, marcada con la letra i, en virtud de que el demandado en su escrito impugnado a través del presente escrito, de fecha 8 de octubre del año en curso y que corre agregado a los folios 176 y 187 del expediente, admitió que detenta los bienes que en dicha certificación se identifican y admitió asimismo que es o era propietario del inmueble que se describe en la copia certificada del documento de propiedad anexos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la promovente de esta prueba renuncia a su evacuación en virtud de que el demandado admitió que es propietario de los inmuebles que se le señalan adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido es válido y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Informe de Pruebas como medios probatorios.
1.- Ratifico la promoción de las pruebas de informe promovida en el ítem cuarto del libelo de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se sirva requerir del Banco Occidental de Descuento, cuanta bancaria Nº(…), un informe detallado…, marcado “g”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
2.- Ratifico la promoción de las pruebas de informes promovida en el ítem cuarto del libelo de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se sirva requerir del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, un informe detallado que informe el estado actual en que se encuentra el crédito hipotecario….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
3.- Ratifico la promoción de las pruebas de informes promovida en el ítem cuarto del libelo de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se sirva requerir de la Administradora Antonio Suárez Bienes Raíces C.A…, un informe detallado que confirme el estado actual de retraso en el que se encuentra el pago del condominio….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con relación a las pruebas promovidas con el libelo de demanda marcadas con la letra “K” referidas en el ítem quinto capítulo IV el libelo y consistente en unas fotografías del inmueble propiedad del demandado, según documento de propiedad que se anexó en legajo probatorio marcado con la letra “b”. Renuncio a la promoción de esta documental promovida en virtud de que el demandado en su escrito impugnado a través del presente escrito, de fecha 8 de octubre del año en curso y que corre agregado a los folios 176 y 187 del expediente, admitió que es o era propietario del inmueble que se describe en la copia certificada del documento de propiedad anexos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la promovente de esta prueba renuncia a su evacuación en virtud de que el demandado admitió que es propietario de los inmuebles que se le señalan adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido es válido y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección Judicial, en el domicilio que actualmente detenta la parte demandante con sus menores hijos, a los efectos de determinar las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra viviendo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se admitió dicha prueba y se ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la promovente de la prueba y se constituyó en el apartamento 5-2 de las Residencias Cardenal Quintero, de esta ciudad de Mérida. Se encontraban presentes en el acto la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte actora, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, y la abogada Mayela Parra Guillén, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, parte demandada. Seguidamente el Tribunal procedió a desarrollar los particulares solicitados de la forma siguiente: En relación al particular primero, el Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en la dirección indicada por la promovente de la prueba. Es todo. En relación al particular segundo, el Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encontraba constituido pertenece a la madre de la parte actora, quien presentó documento de propiedad. En Relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia que el apartamento donde se encuentra constituido consta de tres habitaciones, una ocupada por la madre o titular del inmueble, la segunda ocupada por su hermano y la tercera ocupada por la demandante y sus hijos. En relación al particular cuarto, el Tribunal deja constancia que la habitación principal está ocupada por la propietaria del inmueble. En relación al particular quinto, el Tribunal deja constancia que la segunda habitación está ocupada por su hermano. Es todo. En relación al particular sexto, el Tribunal deja constancia que la tercera y última habitación se encuentra ocupada por la demandante y sus menores hijos. Es todo. En relación al particular séptimo, el Tribunal deja constancia que el apartamento tiene un solo puesto de estacionamiento ocupado por el hermano de la demandante…. En relación al particular octavo, el Tribunal deja constancia que el inmueble presenta filtraciones…Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada Mayela Parra Guillén, apoderada judicial de la parte demandada y expuso: “…el señor Jose Alberto Villegas Ramirez, ya identificado, ocupa la habitación segunda del inmueble…, rechazo tal argumento por cuanto consigno en este acto la copia simple con el fin de demostrar a este Tribunal la situación de hacinamiento es totalmente falsa…. Con respecto al particular séptimo en vista de que posee vivienda principal no es cierto que la demandante no pueda contar con el único puesto de estacionamiento; en referencia al particular octavo la circunstancia de los daños por filtraciones no es imputable a mi defendido. Es todo”. Igualmente solicitó el derecho de palabra el ciudadano Jorge Alberto Villegas y expuso: “Yo ocupo esta habitación porque estoy en trámites de separación. Es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la abogada Normayra Valero Molina y expuso: “Rechazo e impugno y contradigo los argumentos expuestos por la representante en este acto por las siguientes razones: a) por la extemporaneidad de sus pretensiones…, b) …omissis…. Concluida la inspección el Tribunal regresó a su sede natural.
Evacuada dicha prueba, esta Juzgadora realiza el análisis de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observó que ciertamente la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, vive y ocupa junto a sus menores hijos una habitación en el apartamento propiedad de su progenitora.
2) Esta Juzgadora observó que la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, vive y ocupa una habitación junto a sus menores hijos en un apartamento propiedad de su progenitora. El apartamento donde viven tiene una dimensión de 88mts2 y un sólo puesto de que estacionamiento.
3) Visto la situación que presenta la ciudadana Silvana Yadira Villegas, parte demandante, ocupando junto a sus menores hijos una habitación, ilustra a esta Juzgadora la necesidad que tiene del inmueble, objeto del litigio, para ser ocupado por ella y sus menores hijos. El hecho cierto es, que aunque viva en el apartamento propiedad de su madre no le menoscaba su derecho de exigir la restitución del inmueble entregado en arrendamiento para ocuparlo, porque el requerimiento de ella y de sus menores hijos de un mayor espacio e independencia está en su legítimo derecho personal, legal y constitucional de así requerirlo; en este sentido, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada en la que evidencia la situación real y procesal en la que se encuentra y al mismo tiempo, valida su derecho a interponer la presente acción; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se sirva valorar las documentales promovidas por la parte demandada con el escrito de fecha 8 de octubre del año 2013 agregado a los folios 176 al 178 del expediente…. “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas por las partes no significa atribuirse su valor exclusivo para sí, ya que son propias del juicio y no de las partes en particular, según el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, las partes deben promover sus respectivas pruebas a los fines de probar su pretensión o desvirtuar la misma, en este sentido, el análisis y valoración de las pruebas de uno u otro pueden o no favorecer a su contraparte; entonces, cuando pasemos al análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada es cuando retomaremos lo aquí solicitado y se dictamine lo conducente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR El CIUDADANO ABOGADO JUAN ABELINO PEROZA PLANA, PARTE DEMANDADA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
Capitulo Primero: Documentales.
1.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 10 al 25 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 al 25 del expediente, copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos Fabio Antonio Sanchez Da Costa y Silvana Yadira Villegas, el cual fue ampliamente analizado y valorado en los particulares anteriores, otorgándole pleno valor probatorio y otorgándole cualidad jurídica a la parte demandante; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 26 al 29 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa s los folios 26 al 29 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Respecto a que el puesto de estacionamiento asignado no le pertenece el Nº156 es irrelevante a la controversia planteada; en consecuencia, lo aquí promovido es irrelevante y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio de los documentos que consta en auto en los folios 39 al 43, 177 al 183 del expediente Nº8.645-2013.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 43, dictamen de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de los folios 177 al 183 del expediente Nº8.645-2010, consiste en el escrito consignado por la demandante ante la Directora Ministerial del estado Mérida del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Al respecto, debo señalar que esta Juzgadora se pronunció en el punto previo Nº2 no sólo sobre la cualidad de la demandante para interponer la presente acción sino también, sobre la exposición de motivos que realizan los solicitantes que acuden ante la instancia administrativa y la resolución o dictamen que profieren limitándose a establecer “se habilita la vía judicial”, el cual doy por reproducida. En consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en los folios 184 al 187 del expediente Nº8.645-2013.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 184 al 187 del expediente, copia simple de documento de propiedad donde Laura Josefina Lobo Martinez de Peroza le vende a la ciudadana Rosa Maria Becerra Villamizar, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella…y, Juan Abelino Peroza Plana…, actuando en su condición de esposo de la vendedora declara que autoriza la venta del presente inmueble. Esta Juzgadora observa que la venta fue realizada y protocolizada el 26 de Julio de 2013, lo que evidencia que para el momento que suscribió contrato de arrendamiento era propietario de una vivienda; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y, partiendo de la comunidad de la prueba alegada por la demandante, lo aquí promovido valida su pretensión y ASI SE DECIDE.
Capitulo Segundo: Prueba de Informe.
Ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la norma procesal prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la prueba de informe para que sea evacuada y valorada en la sentencia definitiva. 1) Que le solicite por escrito al Banco Mercantil, sucursal Glorias Patrias… “…Omissis…”. 3) Que le solicite al Gerente de Grupo Medico Merida, le informe por escrito lo siguiente: “…Omissis…”. 4) Que le solicite por escrito al Gerente de la Administración y Servicios Merida, C.A. “…Omissis…”.
En relación al numeral 1), el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
En relación al numeral 3), el Tribunal al analizar y valorar dicha prueba debe indicar que fue admitida y ordenó su evacuación. Y para ello, se ofició al Gerente de Grupo Médico Mérida a que informara por escrito de si la ciudadana Laura Josefina Lobo de Peroza fue intervenida quirúrgicamente y su costo. El Grupo Médico Mérida, dio respuesta por escrito reseñando de que efectivamente la ciudadana Laura Josefina Lobo de Peroza fue intervenida quirúrgicamente y su costo fue de Bs.28.928,90. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
En relación al numeral 4), el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Capítulo Tercero: La Prueba de Exhibición de Documentos.
...Solicito a este honorable Tribunal le ordene a la parte demandante la exhibición de los documentos que constan en auto a los folios 177 al 183 del documento que presentó…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal para su evacuación, en virtud de que fijó como punto controversial en el presente proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio…”, decisión que quedó firme por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se aperturó el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los ciudadanos Silvana Yadira Villegas, asistida por la abogada Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.095, y el abogado Juan Abelino Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, actuando en su propio nombre y representación. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto a sus menores hijos. Y no aplica al presente caso, lo establecido en artículo 2, parágrafo único, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, porque la necesidad de ocupar el inmueble es de la propietaria y sus menores hijos y no de familiares es decir, demostrar la filiación de sus ascendientes y descendientes ante la instancia administrativa. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Además, el arrendatario no logró desvirtuar la pretensión de la demandante con la evacuación de pruebas promovidas. Por tanto, la carga probatoria de la demandante de necesitar el inmueble para habitarlo junto a sus menores hijos es una realidad existente y verdadera debidamente probada en autos y es por lo que se declara con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO, “por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble”; interpuesta por la ciudadana Silvana Yadira Villegas, asistida por la abogada Normayra Valero Molina; contra el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Juan Abelino Peroza Plana a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Silvana Yadira Villegas, su propietaria, o a la persona que esta indique. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado todos los servicios públicos, tales como: agua, electricidad, gas, aseo urbano, teléfono, condominio.
Tercero: Se le condena al ciudadano Juan Abelino Peroza Plana al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del Mes de Enero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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