REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº8525
DEMANDANTE: GUILLERMO UZCATEGUI AVILA.
DEMANDADO: FERNANDO MORENO ALBORNOZ.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de Diciembre de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.791.186, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ.
El ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI AVILA, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS.
En fecha 17 de octubre de 2007 se dio inicio a una relación arrendaticia. Un Local Comercial, cuyos linderos particulares son: por un lado con local dado en arrendamiento al ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila; y por la otra con el local dado en arrendamiento a la ciudadana Mirian Medrano; y consta de las siguientes dependencias y características; piso de cerámica, mezzanina, escalera, baño, puerta de vidrio y Santamaría y que es parte integral del inmueble signado con el Nº4-71, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 22 (Canónigo Uzcátegui), esquina con avenida cinco (Zerpa) de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual, hasta la presente fecha lo sigue poseyendo el mencionado arrendatario.
El arrendatario ciudadano Fernando Moreno Albornoz, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.024.377, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
El arrendador, ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.040.367, domiciliado en la población de Cizur Mayor, Navarra, España, y hábil.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el ciudadano Francisco Javier Gonzalo herrera, ya identificado, me dio en venta un tercera parte de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble del cual, es parte integral del bien locatado, es decir, el inmueble signado con Nº4-71, de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 22 (canónigo Uzcátegui), esquina con avenida cinco Zerpa de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos particulares y demás características constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº10, tomo 116, de fecha 01 de octubre del año 2010, anexo “a”. Lo antes expuesto consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº45, Tomo 104, de fecha 17 de octubre del año 2007, cuya copia nexo “b”. Consta en la cláusula segunda del comentado documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº46, Tomo 104, de fecha 17 de octubre del año 2007, que el monto del canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue la cantidad de Bs.205.000,oo, cantidad esta que por la conversión monetaria equivale a la cantidad Bs.205,oo. Ahora bien ciudadana Jueza, es del caso, que el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, ya identificado, se rehúsa pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010 y los meses de enero a diciembre de 2011; así como los meses de enero a diciembre de 2012; muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del Derecho, con lo cual, incumple con las estipulaciones contenidas en las cláusula Segunda del precitado contrato que reza: “…Omissis…”.
Consta que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que el contenido del ya comentado contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron: “…Omissis…”.
Dado el hecho de que una vez vencido el precitado contrato y la arrendataria prosiguió con el uso del bien locatado, se concluye entonces, que hubo la tácita reconducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo indeterminado tal y como lo preceptúa nuestro Código Civil de Venezuela, art.1600: “…Omissis…”.
Es el caso ciudadana Juzgadora, que por efectos de la compra que hiciere de los derechos y acciones del bien locatado, se produjo la figura de subrogación. Lo que hace que por efectos de la compra me coloco desde la fecha 01 de octubre de 2010, en el lugar del ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera, ya identificado, es decir, que desde la referida fecha poseo la cualidad de propietario-arrendador, con respecto a la acá demandada, y siendo así, por efectos de la Ley poseo entonces la cualidad e interés Para ejercer la presente acción.
Se deja constancia que los derechos y acciones adquiridos los hubo el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera, ya identificado, según consta en el numeral único del anexo uno, que es parte integral de la Declaración Sucesoral, contenido en el expediente Nº120, de fecha 08 de diciembre de 1994, anexo “c”.
Consta en la cláusula quinta del comentado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº10, tomo 116, de fecha 01 de octubre de 2010, desde la fecha de su otorgamiento poseo la cualidad y facultad para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble, así como el solicitar la desocupación de los mismos.
Ciudadana Jueza, por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, ya identificado, se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento y aunado a que la relación arrendaticia se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es forzoso concluir que es procedente la acción de desalojo por insolvencia en el pago, según lo dispuesto en la ley…
Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudo ante Ud., para demandar como en efecto formal demando por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 21 de octubre del año 1999, es que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando Vía Desalojo al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.024.377, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de Arrendatario, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador la obligue a realizar los actos siguientes:
Primero, El Desalojo del Inmueble, conformado por un Local Comercial, cuyos linderos particulares son: “…Omissis…”.
Segundo, Al pago de las mensualidades insolutas, correspondiente a los meses de enero a diciembre 2010; enero a diciembre 2011; enero a diciembre 2012 y,
Tercero, Al pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en Bs.7.175; 79,72U.T.
Fundamenta la demanda en los arts 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y arts. 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia certificada del documento de propiedad; Copia certificada del contrato de arrendamiento; Copia simple de Declaración Sucesoral; Copia simple de la cédula de identidad del demandante; copia simple de poder general otorgado por el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera y, copia simple de cédula de identidad y carnet del abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez.
El 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Enero de 2013, el ciudadano Guillermo Uzcátegui Ávila, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Ramón Antonio Méndez Sánchez, Miguel Antonio Cárdenas y Lucia Coromoto Rondón Canchica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº142.389, 36.601 y 126.297….
El 10 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, parte demandada en el presente juicio, quien quedo citado pero se negó a firmar dicho recibo y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Enero de 2013, el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, apoderado actor, solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Enero de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar una boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, en virtud de que el mismo no quiso firmar el recibo de citación al Alguacil del Tribunal.
El 31 de Enero de 2013, la Secretaria del Tribunal se trasladó al sitio de trabajo del demandado y deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Leonidas Albarrán y se agregó a los autos.
El 04 de Febrero de 2013, el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.231, consigna escrito de Cuestiones Previas y expone:
Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que a continuación especifico:
La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera (1/3) parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el inmueble signado con el Nº4-71, ubicado en la calle 22, esquina con Av.5 de la ciudad de Mérida, inmueble este que tampoco es descrito en forma detallada, con sus linderos y medidas, tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, además de no llenar la demanda los requisitos de ley, tampoco tiene el actor cualidad suficiente para demandar en este juicio, por no ser el propietario ni siquiera del 50% del inmueble, sino apenas de una tercera parte del inmueble señalado.
De igual forma, tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340 del CPC, toda vez que no contiene el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones que por mandato de la ley debe contener la demanda, por lo que no queda claro en base a qué parámetros están hechos los requerimientos contenidos en la demanda ya que se evidencia que la narración de los hechos se hizo en forma incompleta y por ende no está claro el petitorio hecho por la parte actora.
Tal exigencia viene hecha en texto del mencionado artículo y el actor no cumple en el cuerpo de su escrito libelar con la misma, siendo necesario, pertinente y de vital importancia la subsanación de los requerimientos antes señalados a los fines de la estimación de la condena por parte del Tribunal.
Ciudadana Juez, es pertinente y necesario la aclaratoria de lo antes señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a lo solicitado.
Y en lo que respecta al procedimiento a seguir para el cobro de las costas procesales, en donde están comprendidos los honorarios profesionales de los abogados es el breve, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Solicito al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas con los respectivos.
El 14 de Febrero de 2013, la Jueza de este Juzgado realizó inhibición en contra de la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz….
El 19 de Febrero de 2013, vencido el lapso que señala el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes intervinientes hayan manifestado su allanamiento, remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición realizada.
En igual fecha, este Tribunal acuerda distribuir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución.
El 01 de Marzo de 2013, le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se abocó al conocimiento de la misma.
El 26 de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial conforme al oficio Nº2710/163, en la que este Juzgado solicita el expediente por declararse sin lugar la inhibición interpuesta, y remite el expediente en cuestión.
El 04 de Abril de 2013, este Juzgado recibe el presente expediente y ordena cancelar su asiento de salida. Y se agregan las resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de Abril de 2013, el Tribunal dicta un auto de reanudación de la causa y de notificación de las partes. Y una vez que conste en auto la notificación de las partes se dejará transcurrir 10 días de despacho para la reanudación de la presente causa.
El 06 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación debidamente firmadas y se agrega a los autos.
El 23 de Mayo de 2013, el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, ya identificado, asistido por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.231, consigna escrito solicitando decisión de la cuestión previa opuesta.
El 24 de Mayo de 2013, el Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud de que se estaría violando la normativa legal y procedimental de la presente causa.
El 27 de Mayo de 2013, vencidos los lapsos procesales es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho de hoy.
El 30 de Mayo de 2013, el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, ya identificada, asistido por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, consigna escrito en la que solicita la reposición de la causa….
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y aunque no firmó el correspondiente recibo, la Secretaria libró la boleta de notificación que fue entrega y agregada a los autos, todo de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y consignó escrito de cuestión previa sin dar contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por DESALOJO, fundamentado en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y artículos. 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.1167, 1159, 1592 y 1160 del Código Civil y el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila, parte actora, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389; en el libelo de la demanda expone:
En fecha 17 de Octubre de 2007 se dio inicio a una relación arrendaticia de un local comercial, signado con el Nº4-71, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui, esquina con Av. Cinco Zerpa de la ciudad de Mérida, con el ciudadano Fernando Moreno Albornoz.
El arrendador inicial fue el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera. Pero en fecha 01 de Octubre de 2010, dicho ciudadano me dio en venta una tercera parte de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble….
…el monto del cánon de arrendamiento fijado por las partes fue por la cantidad de Bs.205,oo….
Pero el ciudadano Fernando Moreno Albornoz se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2012….
El contrato de arrendamiento nació como contrato a tiempo determinado pero se transformó a tiempo indeterminado.
…poseo la cualidad de propietario-arrendador.., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº10, Tomo 116, de 01 de Octubre de 2010, en las cuales poseo la cualidad y facultad para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble; así como solicitar la desocupación de los mismos…
…acudo ante usted para demandar como formalmente demando, via desalojo al ciudadano Fernando Moreno Albornoz…, para que en forma voluntaria o se le obligue a:
Primero: El Desalojo del Inmueble…, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.
Segundo: Al pago de las mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012.
Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, asistido por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.231, Opone Cuestiones Previas y expone:
Promuevo la cuestión previa consagrada en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el inmueble signado con el Nº4-71….
Inmueble que tampoco es detallado con sus linderos y medidas como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No tiene el actor cualidad suficiente para demandar en este juicio, por no ser el propietario ni siquiera del 50% del inmueble, sino apenas de una tercera parte….
Tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del CPC…
Es pertinente y necesario la aclaratoria de lo señalado para proceder a la contestación de la demanda….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO 1:
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA
LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Dávila, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1423.389, por Desalojo, contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz. Se sustancia por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) El ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, parte demandada, asistido de abogado, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil al expresar:
“La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el inmueble signado con el Nº4-71, ubicado en la calle 22, esquina con Av.5 de la ciudad de Mérida…
Inmueble que tampoco es descrito como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código…, y tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340…”.
4) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
“El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demandada intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: menores de edad, los entredichos los inhabilitados.
Pero, además también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica….
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, con la falta de cualidad del demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria….
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, señala:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga `legitimación ad-procesum`, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por `legitimidad ad-causam´, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona…, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan `legitimidad ad-procesum´.
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1454 del 24 de Septiembre de 2005, sobre ello señala:
“Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr.Luis Loreto-, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa….”.
5) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila no está inhabilitado, no es un entredicho, no es menor de edad, y está en el pleno uso de sus facultades mentales. Se observa que el referido ciudadano realizó una opción a compra de una tercera parte de los derechos y acciones que tiene el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera sobre un inmueble que es parte integral del bien locatado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N|10, Tomo 16, de fecha 01 de Octubre de 2010. Además consta en la cláusula quinta de dicho documento que tiene la facultad de: “podrá realizar nuevos contratos, cobrar los cánones de arrendamientos y solicitar la desocupación de los mismos si fuere procedente…”.
6) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila si tiene cualidad ad processum y ad causam para intervenir en el presente litigio en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.
7) Con respecto a que el inmueble objeto del litigio no fue descrito en forma detallada. Al respecto debemos señalar, que esta Juzgadora observa que el demandante sin indicó en el libelo los linderos del inmueble y además, acompañó documento de opción a compra que describe que le pertenece el referido inmueble al vendedor oferente por herencia y cartilla de partición que consta en el expediente civil N°67 y registrado el 31 de marzo de 1993, inserto bajo el 16, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del referido año. Y se puede observa, que en dichos documentos se describe el inmueble en cuestión, en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar.
8) Y finalmente, el demandando alega que el demandante no cumplió con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 340 del CPC. Al respecto esta juzgadora observa, que el demandante, asistido de abogado, estructuró o esquematizó su libelo de demanda de la forma siguiente: Capitulo I Los Hechos; Capitulo II Elementos del Contrato de Arrendamiento; Capitulo III Cualidad y Legitimidad; Capitulo IV Procedencia de la Acción; Capitulo V Pedimento; Capitulo VI Medida Cautelar; Capitulo VII Cuantía; Capitulo VIII Fundamento Legal; Capitulo IX Citación; Capitulo X Domicilio Procesal. Lo que evidencia que lo alegado por el demandado carece de fundamentos y no puede prosperar.
9) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos expuestos por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho siguiente a su citación la parte demandada procedió únicamente a alegar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no realizó contestación al fondo de la demanda, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal, sólo opuso cuestión previa.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez; contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, al ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila, o a la persona que este indique, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a pagar la cantidad de Bs.7.175, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde enero de 2010 a noviembre de 2012.
Quinto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 31 días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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