REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8647.
DEMANDANTE: Empresa VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L, representada por su Director WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN.

DEMANDADO: EMPRESA MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T C.A., representada por el Director General ciudadano JESUS DANIEL TREJO y MARYJES CARRERO DIAZ, en su condición de fiadora solidaria.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (LOCAL COMERCIAL).

FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE JULIO DE 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la Empresa Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 23 de noviembre de 1984, anotada bajo el Nº24, Tomo A-31, de fecha 24 de septiembre de 2007, representada por el ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.686.628, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, y autorizado por su propietaria la ciudadana Maria Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.658.929; asistido por el abogado César Augusto Cedillo Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES (LOCAL COMERCIAL); CONTRA la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº05, Tomo 259-A RM1MERIDA, del 2012, con expediente Nº379-13742, representada por su Director General ciudadano JESUS DANIEL TREJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº12.778.296, y la ciudadana MARYJES CARRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.131.371, en calidad de fiadora.
La empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, parte actora, ya identificado, representada por su Director WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, ya identificado, asistido por el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
1) INICIO DE LA RELACIO ARRENDATICIA.
Mi representada es Administradora de un inmueble constituido por un Local Comercial Galpón (el galpón lateral a la izquierda), signado con el N° 04, constituido en una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Industrial Don Bosco, de la avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; dicho inmueble se lo cedió en arrendamiento a la empresa MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T. C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 05, Tomo 259-A RM1MERIDA, del año 2012, con numero de expediente 379-ñ13742; representada por su Director General ciudadano JESUS DANIEL TREJO, venezolano , mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad numero V- 12.778.296, mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 10 de enero del año 2013, el cual acompaño en su original en tres (03) folios útiles junto con el contrato de administración, documento propiedad, Registro Mercantil y reforma.
2) DE LAS CLAUSULAS DE CONTRATO.
En la cláusula Segunda, se convino entre las partes un canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), mas IVA mensuales, que La Arrendataria se obliga a cancelar puntu7almente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Administradora, la cual declara conocer, en el entendido expreso de que en el caso de mora los cánones insolutos devengarán intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual y será por cuenta de la Arrendataria los gastos, de cobranza y honorarios de abogado que se causen con motivo de la gestión judicial o extrajudicial de cobranza…
En la Cláusula Tercera: se estableció que la falta de pago de uno o más cánones e arrendamiento dará derecho a la Administradora a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega del inmueble objeto del mismo, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que le corresponden de conformidad con la Ley o éste contrato. Igualmente, La Arrendataria se obliga a cancelar los cánones de arrendamientos que faltaren hasta la expiración del término natural del contrato o de sus prorrogas si las hubiere, si el presente contrato se resolviere por una causa imputable a ella.
Cláusula Cuarta: señala que el término de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del día 10 de enero de 2013, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere un aviso a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, manifestando su voluntad de no renovar el contrato.
Cláusula Quinta: Las partes convienen en que la arrendataria, sufragará de su propio peculio, todos los servicios públicos de que este dotado el inmueble, debiendo presentar solvencia de los mismos al término del contrato, o en cualquier momento en que la Administradora lo exigiere.
Cláusula Séptima: La Arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado, sirviendo el presente contrato de prueba de ese hecho, sin que pueda admitirse prueba en contrario.
Cláusula Novena: La Arrendataria se obliga a utilizar dicho inmueble para Taller de latonería pintura y electrocuto,….
Cláusula Décima Primera:… Igualmente y por cuanto La Arrendataria declara que recibe le inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de conservación: pintura, servicios sanitarios, baños griferías, cañerías, lámparas, instalaciones de luz y agua, aptos para su uso y con el debido funcionamiento, junto con las llaves de acceso al inmueble, y así deberá devolverlo….
Cláusula Décima Séptima: caso de resolverse el presente contrato por cuenta única y exclusiva de la Arrendataria tendrá la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviere vigente el contrato.
Cláusula Vigésima Primera: El incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contractuales por parte de La Arrendataria, dará derecho a la Administradora, a resolver el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos reclamar a aquella el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales que se causen por tal motivo, inclusive honorarios de abogados.
CLÁUSULA DE FIANZA
Yo, MARYJES CARRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 15.131.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en nombre de mi misma, declaro que: Me constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones, que por medio del presente documento contrae la empresa MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T. C.A. parte arrendataria….
3) NATURALEZA DE CONTRATO.
Ciudadana Juez, es incuestionable que en el presente caso, la naturaleza de la relación arrendaticia como factor esencial es a termino determinado o fijo, motivado a que en la Cláusula Cuarta, las partes establecieron en forma clara y diáfana la vigencia de la relación jurídica en el tiempo del contrato de arrendamiento era de un(01), contados a partir del día d10 de enero del 2013, estipulando prorrogas por periodos iguales y sucesivos en formas automáticas, condicionándola a un hecho que pusiese fin a la relación arrendaticia, es decir, si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado o no renovar del contrato con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino; por ende, se presume que los pactantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un (01) año, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
4) INSOLVENCIA EN LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Es el caso ciudadana Jueza, que en el presente caso, La Arrendataria MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T. C.A., ha dejado de pagarle a mi representada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a cuatro (04) meses vencidos y no pagados, a razón canon convenido de NUEVE MIL BOLIVRAES (9.000,00), cada uno, por mensualidades adelantadas e insolutas, como lo son los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2013, que en total sumas cuatro (04) mensualidades; mas el impuesto legal del IVA mensual, convenido en la misma cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, calculado en base el doce por ciento (12%) mensual, sobre el canon de Bs. 9.000,00 convenido, lo cual represente UN MIL OCHENTA BOLIVRAES (Bs. 1.080,00), multiplicado por los cuatro (4) meses no pagados, suman la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTO S VEOINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00), quedando así el inquilino desde el punto de vista legal en total estado de insolvencia y mora; y es el caso de que, a pesar de que se ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL DERECHO.
Fundamento la presente acción en los siguientes artículos del 1) Código Civil, artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”-. Articulo 1.392 señala que, “el arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…” y 2° “debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos”. El artículo 1.167, también dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daño y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. El artículo 1.594 ejusdem, que establece que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y por el arrendador…” el artículo 1804, quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. 2) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33, que se refiere a la utilización del Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del código de Procedimiento Civil, en este tipo de juicio. El articulo 40 determina que “Si al vencimiento al termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrán derecho a gozar del beneficio de prorroga legal”. Articulo 39 ejusdem. 3) Del código de Procedimiento Civil, artículo 588, 590, 599 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales contractuales, por el presente escrito acudo ante Usted, como autoridad competente, en mi condición de administrador del inmueble antes identificado, para demandar, como en efecto demandado, por el procedimiento breve, en forma solidaria a la empresa Arrendataria Multiservicios Milenio J.D.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el N° 05, Tomo 259-A RM1MERIDA, del año 2012, con numero de expediente 379-13742; representada por su director general ciudadano JESUS DANIEL TREJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad numero V- 12.778.296 y, a los ciudadanos MARYJES CARRERO DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 15.131.371, en su condición de fiadora solidaria, según la cláusula de fianza suscrita en el citado Contrato de Arrendamiento, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento. SEGUNDO: en pagarle a mí representada la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 40.320,00) por los siguientes conceptos: 1) la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a cuatro (04) meses vencidos y no pagados, a razón canon convenido de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), cada uno, por mensualidades adelantadas e insolutas, como son los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2013, que en total suma cuatro (04) mensualidades. 2) el impuesto legal del IVA mensual, convenido en la misma cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, calculado en base del doce por ciento 12% mensuales sobre el canon de Bs. 9.000,00 convenido, lo cual represente UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1080,00), multiplicados por los cuatro (04) meses no pagados suman la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00); así como el pago de los meses en que continúe ocupando el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo totalmente solvente. TERCERO: En pagarle a mi representada, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, mas nueve días del año 2014, calculados a base al canon convenido de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensuales, con el IVA del 12% sobre el monto señalado, lo cual suma la cantidad de Bs. 1080,00, lo cual multiplicado por los meses de vigencia del contrato hasta diez de enero de 2014, que serian cinco (5) meses yt nueve días, mas IVA del 12%, suman cinco (5) meses Bs. 45.000; nueve (9) días Bs. 2.700,00 IVA Bs. 5.400,00 y Bs. 324, par aun total de CINCUENTA Y TRES MJIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 53.424,00), todo de conforme a lo convenido en la Cláusulas Tercera y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: los intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual, convenidos en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento. QUINTO: de conformidad con los artículos 31, 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAES (Bs. 93.744,00), lo que equivalente en unidades Tributarias a OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS con CIENTO DOCE, así como demando las costas y costos procesales, las cuales deberá calcular el Tribunal prudencialmente, conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
MEDIDA DE SECUIESTRO Y EMBARGO
Solicito a este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de SECUESTRO del inmueble arrendado haciéndole entrega del mismo al propietario, comisionado a tal efecto al Tribunal Ejecutor competente; así mismo solicito decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con los artículos 588 y 590 del código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto la caución que considere suficiente y necesaria, la cual ofrezco constituir. Tales medidas son procedentes en derecho y existiendo prueba publica indubitable y manifiesta de falta de pago definitivo de pensiones consecutivas de arrendamiento del inmueble objeto del contrato; decretos que deberá expresamente fundamentarse por falta de pago.
Para los efectos de la citación de los demandados MULTISERVICIOS MILENIO J.D.T. C.A., en la persona de su representante Director General ciudadano JESUS DANIEL TREJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad numero V- 12.778.296 y la ciudadana MARYJES CARRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 15.131.371, en su condición de fiadora solidaria, la misma deberá practicarse en dirección de inmueble arrendado, la cual es: Avenida Los Próceres, Parcelamiento Industrial Don Bosco, Galpón ( el galpón lateral a la izquierda), signado con el N° 04, Mérida estado Mérida.
A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 3 Independencia, entre calles 23 y 24, Centro Comercial Artema, primer piso, Oficina 103, frente al rectorado de la ULA de esta cuidad de Mérida. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en el respectivo fallo definitivo.
Acompaña al Libelo: copia de las cédulas de identidad del demandante y su abogado asistente y copia de su carnet de abogado. Copia del último recibo de pago del cánon de arrendamiento del mes de marzo de 2013, expedido por la empresa mercantil VIMECA; Copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio; Copia simple del documento de mejoras realizada al inmueble en cuestión; Original del Contrato de Administración; Original del Contrato de Arrendamiento; Copia simple del Registro Mercantil de la empresa mercantil VIMECA SRL Y Acta de Asamblea.

Por auto del 26 de Julio de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 29 de Julio de 2013, el ciudadano Williams Jose Ramirez Guzman, titular de la cédula de identidad Nº3.686.628, en su carácter de Director de la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, ya identificada, confiere poder apud acta al abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo….
El 08 de Agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Jesús Daniel Trejo, en su carácter de Director General de la empresa mercantil Multiservicios Milenio JDT C.A., porque al ser legalmente citado se negó a firmar el recibo, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Maryjes Carrero Díaz, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Agosto de 2013, el abogado César Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, apoderado actor, solicita se fije oportunidad para el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de entregar boleta de citación conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Daniel Trejo….
El 10 de Octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano Jesús Daniel Trejo cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 218 ejusdem.
El 21 de Octubre de 2013, el abogado César Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 56 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal agrega al presente expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por el actor; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
El 31 de Octubre de 2013, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1159, 1167, 1392, 1594 y 1804 del Código Civil; artículos 33, 40 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 588, 590 y 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento.
Esta Juzgadora observa, que la empresa mercantil MILENIO JDT C.A, representada por el ciudadano Jesús Daniel Trejo, en su carácter de Director General y la ciudadana Maryjes Carrero Díaz, en su condición de Fiadora Solidaria, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, estaban a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la empresa mercantil Multiservicios MILENIO JDT C.A., parte demandada, representada por su Director General ciudadano Jesús Daniel Trejo y Maryjes Carrero Díaz, en su carácter de fiadora principal, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, representada por el ciudadano Williams Jose Ramirez Guzmán y autorizada por la ciudadana Maria Eugenio Cedillo de Castillo, asistido por el abogado César Augusto Guerrero Trejo; contra la empresa mercantil Multiservicios MILENIO JDT C.A., representada por su Director General ciudadano Jesus Daniel Trejo y Maryjes Carrero Diaz, en su condición de Fiadora.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa la empresa mercantil Multiservicios MILENIO JDT C.A., representada por su Director General ciudadano Jesus Daniel Trejo y Maryjes Carrero Diaz, en su condición de Fiadora, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, a la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, representada por el ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, o a su propietaria ciudadana Maria Eugenia Cedillo de Castillo, o a su apoderado judicial, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena a la empresa mercantil Multiservicios MILENIO JDT C.A., representada por su Director General ciudadano Jesús Daniel Trejo y Maryjes Carrero Diaz, en su condición de Fiadora, a pagar los siguientes conceptos adeudados: 1) La cantidad de Bs.40.320,oo por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde abril de 2013 a Julio de 2013, más el IVA. 2) La cantidad de Bs.53.424,oo por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde agosto de 2013 a diciembre de 2013, más nueve días del mes de enero de 2014 y lo adeudado por IVA. 3) Y, la cantidad de Bs.7.200,oo por concepto de intereses moratorios generados desde abril de 2013 a diciembre de 2013, a la rata del 1% mensual.
Cuarto: Se le condena en costas a la empresa mercantil Multiservicios Milenio JDT C.A., representada por el Director General ciudadano Jesús Daniel Trejo y Maryjes Carrero Diaz, en su condición de fiadora principal, por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de Enero de 2014.

LA JUEZA TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA