REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005378
ASUNTO : LP01-R-2013-000270
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Luis Ramón Suescum Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución de sentencia, en nombre y representación del ciudadano JOSE ADOLFREDO OMAÑA ASCANIO.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el Defensor señala:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del artículo 376 del código orgánico procesal penal del 04 octubre del año 2006, vigente para la época en que se cometió el delito, reformado en fecha 15 de junio del 2012, según gaceta Oficial No 6.078, (obsérvese que la normativa vigente para el año 2006, como la actual es prácticamente la misma), quedando la norma en los siguientes términos: Artículo 375. "el procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".
Ciudadanos Magistrados, visto y analizado el texto de la sentencia objeto de la Revisión que aquí se pide, esta defensa observa con preocupación, que se omitió totalmente aplicar conforme a la norma, el procedimiento indicado, esto es, no se hizo las rebajas a lugar de la pena impuesta, en la cual resulto mi defendido condenado a 20 r años de prisión, conforme et artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su í encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, por el Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Transporte, tal como lo señala claramente la disposición citada, simplemente se impuso la pena, mas no la rebaja correspondiente, conforme reza la actual disposición legal aplicable, subsumida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines reproduzco como prueba la Sentencia hoy objeto de Revisión.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece " Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena ", en armonía con el articulo 2 del Código Penal y la Disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el día 14 de julio del 1977, regula el principio de la retroactividad de la ley penal cuando favorezcan al penado, así las cosas, el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 163 numeral 11 ejusdem, establece: por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, una pena de quince a veinticinco años de prisión, siendo su término aplicable de conformidad con el articulo 37 del código penal, de veinte años de prisión , a lo cual se aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como es lo relativo a la rebaja del tercio de la pena impuesta que es de veinte años de prisión, visto la naturaleza del delito, obtendríamos una rebaja de seis años y ocho meses de prisión, dando un total como resultado de pena a imponer y que debe cumplir mi defendido, de trece años y cuatro meses de prisión, así las cosas, y como quiera que mi defendido tiene buena conducta pre delictual, solicito se aplique la atenuante en el articulo 74.4 del Código Penal a los fines que disminuya la penalidad, visto que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es mas favorable, y es la que debe imponerle a mi representado.
, con fundamento en los artículos De lo anteriormente expuesto, conforme al articulo 2 del Código Penal Venezolano que ampara a mi defendido dada retroactividad de la ley penal, que favorece la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a no establecer el sentenciador expresamente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia, conforme al procedimiento de admisión de los hechos al que opto mi defendido, es que Ejerzo el presente Recurso de Revisión de Sentencia2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 375, 470, 471, 472 y 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 2 del Código Penal, 149 de la Ley de Drogas, y 43. 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Así tenemos: De la Retroactividad de la ley articulo 2 del Código Penal establece " La leyes penates tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
De la revisión, articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico de Procedimiento Penal expresa: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada y señala la norma los casos en que procede, así tenemos que en la presente causa se aplica: "cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida".
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el Abogado Luis Ramón Suescum Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución de sentencia, en nombre y representación del ciudadano JOSE ADOLFREDO OMAÑA ASCANIO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2011, y declarada firme en fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria