REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000815

ASUNTO : LL01-X-2013-000005



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO CURIEL SALAZAR, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2004-000815, seguida al penado HELVERT JOSÉ PÉREZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

…procedí a inhibirme de conocer la presente causa conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actué como defensor del penado Hevert José Pérez, tal y como se desprende del asumo (sic) de defensa de fecha quince (15) de marzo de 2000 (folios 431, tercera pieza) así como del resto de las actuaciones donde se evidencia mi intervención como defensor…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora … siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente dicha causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre el mérito de la misma, o que haya actuado como fiscal o defensor en dicha causa y posteriormente le corresponda conocer la misma como juzgador.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber actuado como defensor del encartado de autos, cuando se desempeñaba como Defensor Público N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, circunstancia que se verifica con la copia del acta mediante la cual acepta la designación como defensor de dicho encartado y presta el juramento de ley, y que obra al folio tres (03) de las presentes actuaciones, lo que ciertamente, configura y actualiza la causal de inhibición alegada, lo que obliga a declarar la misma CON LUGAR. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO CURIEL SALAZAR, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2004-000815, seguida al penado HELVERT JOSÉ PÉREZ, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE











ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)









DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-



La Secretaria.