REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004094
ASUNTO : LK01-X-2014-000002
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2012-004094, seguida al ciudadano YEFERSON STIVEN CASIQUE CÁCERES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“Me inhibo de conocer la presente causa LP01-P-2012-004094, que se le sigue a Yeferson Stiven Casique Cáceres, por el delito de Robo Agravado y Abuso Sexual a adolescente … en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado la audiencia de flagrancia, en fecha 22-03-2012 (folios 23 al 27; 28 al 35), por tanto estima esta juzgadora que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa… Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado “la audiencia de flagrancia”, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia de presentación de imputado, queda circunscrita, fundamentalmente, a la verificación de que la aprehensión del encartado, fue legítima, es decir, que la misma se produjo en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitirá calificar o no dicha aprehensión, como flagrante. Paralelamente, examinará la eventual configuración de los requisitos a que se contrae el artículo 236, ejusdem, a objeto de garantizar las resultas del proceso, mediante la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad que corresponda y por último, de la revisión efectuada a los elementos de convicción cursantes en autos, determinará la calificación jurídica provisional pertinente que merezcan los hechos investigados, evidenciándose que tal actividad, no comporta valoración de medio probatorio alguno, pues en la etapa de investigación solo existen elementos de convicción, desvirtuables en la secuela del proceso, ni tampoco el juzgador o juzgadora realiza en esta fase, pronunciamientos o juicio de valor, respecto a la responsabilidad penal del encausado, sino que se limita, como se señaló precedentemente, a determinar, la efectiva existencia de fundados elementos de convicción, que le permitan estimar racionalmente, que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que en modo alguno toca el fondo o mérito del asunto, y al no existir un pronunciamiento de tal naturaleza, nada obsta para que el mismo juzgador conozca tal causa en una fase ulterior, bien sea en la intermedia o en la de juicio, circunstancias que obligan a declarar SIN LUGAR, la inhibición propuesta, en virtud de no configurarse la primera hipótesis a que se refiere el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2012-004094, seguida al ciudadano YEFERSON STIVEN CASIQUE CÁCERES, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.
La Secretaria.