REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de enero de 2014

203° y 154°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000059

ASUNTO : LK01-X-2014-000004



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-X-2011-000059, seguida al ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUGARTE, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“… De conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-X-2011-000059, debido a que en fecha 13-06-2011, según boleta de notificación N° 37-2011, fui designado y juramentado como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; designación que se hizo en virtud que la Juez Titular del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, le fue concedido el beneficio de Jubilación, según oficio CJ-11-1408, de fecha 24-05-2011, remitido por la Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado. En consecuencia, de la revisión de la presente causa, se evidencia que conocí y dicté el auto fundado el cual fue objeto de la apelación, inserto a los folios 70 al 73, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Juicio N° 01, por haber emitido pronunciamiento sobre la misma, lo cual me hace conocedor de las circunstancia (sic) y del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada (…)”.





Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haberse pronunciado mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2012 en la misma causa mediante, lo cual lo hace conocedor de las circunstancias y del hecho concreto, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión a través del sistema Independencia, esta Sala verifica que efectivamente en fecha 10/02/2012 el citado Juez se pronunció declarando con lugar respecto al punto previo opuesto por la representación judicial del demandado, decretando en consecuencia la falta de cualidad e interés para sostener la demanda incoada por el ciudadano José Ángel Gámez, en contra del ciudadano José Candelario Dugarte. Tal decisión fue apelada, siendo declarada parcialmente con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2013, ordenando así la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediera a admitir o no la demanda de autos y dictara una nueva decisión donde se prescindiera del vicio que dio origen a la nulidad declarada.



Así las cosas, se evidencia que dada la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, mal podría conocer nuevamente el juez a quo sobre las mismas peticiones y circunstancias que versan en la causa N° LP01-X-2011-000059, por lo cual existe un impedimento legal que le permite conocer de la causa citada por el Juez inhibido.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-X-2011-000059, seguida al ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Dr. Ernesto Castillo.

Presidente






Dr. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)



La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-



La Secretaria.