REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009477
ASUNTO : LK01-X-2014-000005
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, en su condición de Juez (T) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-009477, seguida a la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Me INHIBO de conocer la presente causa LP01-P-2011-009477, que se le sigue a Yrma Aranguren Nava, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Luz Marina Suárez Aranguren, en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado la audiencia preliminar, en fecha 04-06-2012 (folios 112 al 115; 116 al 119), por tanto, estima esta juzgadora que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello, que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem. En consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta de inhibición a los fines de consignarla en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso del proceso de la causa. (…)”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar, queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto, por lo cual existe un impedimento legal que le permite conocer de la causa citada por la Juez inhibida.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos se configura la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, en su condición de Juez (T) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-009477, seguida a la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Dr. Ernesto Castillo.
Presidente
Dr. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-
La Secretaria.