REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 enero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-0000283



ASUNTO : LP01-R-2013-0000283



ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-0000282




PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano VICENTE SANTANDER GALVIS en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Noviembre de 2013, otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIZ, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE APELACION



Riela inserto a los folios del 01 al 03 y sus vueltos del presente asunto, y a los folios 01 al 05 del Recurso LP01-R-2013-000282, escritos suscritos por el abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO contentivo de la apelación en el que señala:





“…PRIMERO: Formalmente apelo del auto dictado por este honorable tribunal, en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2013), mediante el cual acordó declarar con lugar ta prórroga por el lapso de dos años (2), en la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la realización y culminación del juicio oral y público en la presente causa, que corre inserta desde el folio 424 al folio 435 del expediente. La apelación anteriormente formulada, la fundamento en el artículo 439, numeral 5, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido A."5. Las que causen un gravamen irreparable...", con fundamento en lo señalado a continuación:

SEGUNDO: Considera esta defensa que la prórroga solicitada por la doctora TAÑÍA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, fiscal auxiliar interina de la fiscalía décima sexta del Ministerio público del Estado Mérida, presentada en fecha veintidós de octubre del dos mil trece (22-10-2013), que cursa en el expediente desde el folio 420 al folio 421, fue referida única y exclusivamente respeto del imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO; al respecto la representación del ministerio público señaló que:

"...para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO ---," esto está señalado en el primer párrafo del mencionado escrito y luego en el segundo párrafo nuevamente señala que: "...para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO ..,," y finalmente en el tercero y último párrafo la representación del ministerio público señala que: "...oportunidad en la cual este Tribunal declara abandono por parte de la defensa, en virtud que las audiencias anteriores la defensa privada no compareció a los actos fijados por el tribunal...", finalmente en este último párrafo del mencionado escrito la representación del ministerio público, señalo que: "...aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso..." ; por tanto y bajo ningún respeto el mencionado escrito se refirió a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, mas sin embargo en la parte dispositiva del auto que otorga la mencionada prorroga acuerda la prórroga para ambos imputados, al señalar que:

"...Se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de dos (02) años, en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los dos imputados de autos ciudadanos EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, Titular de la cédula de identidad N° 14.037.643, para la realización y culminación del juicio oral y público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del código orgánico procesal penal"

TERCERO: se le causa un gravamen irreparable a mí defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en virtud de que las razones, causas y motivos por ios cuales no se celebra la audiencia oral y pública de juicio no es imputable a mi defendido, ni tampoco al suscrito abogado defensor JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, pues al efectuar un análisis detallado de las razones por las cuales se suspende la mencionada audiencia oral y pública, nos percatamos de la veracidad y objetividad del presente escrito de apelación, el cual permite probar fehacientemente la verdad procesal alegada, lo cual hacemos en el siguiente cuadro comparativo.

Fecha de la audiencia 29- 02- 2012

Motivo de suspensión de la audiencia: incomparecencia de los defensores privados de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO

Fecha de la audiencia 30-03-2012

Motivo de la suspensión: continuación del juicio oral y público en la causa N° LP01 -P-2010-3490 (Folio 215).

Fecha de audiencia 02-05-2012

Motivo de la suspensión: no fue trasladado el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO (Folio 223).

Fecha de audiencia 19-06-2012

Motivo de la suspensión: el tribunal declara abandono por parte de la defensa de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO (Folios 275 y 276).

Fecha de audiencia 10-07-2012

Motivo de la suspensión: ausencia de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, quien no fue debidamente trasladado desde el centro penitenciario de la región andina y ausencia del imputado JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, quien no fue debidamente trasladado desde la comandancia policial a pesar de haberse enviado la correspondiente boleta de traslado (Folio 287 del expediente).

Fecha de la audiencia 26-07-2012

Motivo de la suspensión: el juez de la causa se trasladó a fa ciudad de Caracas, con la finalidad de asistir al curso "programa de mejoramiento de jueces (Folio 291).

Fecha de la audiencia 14-08-2012

Motivo de la suspensión: ausencia del defensor de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, (Folios 298 y 299).

Fecha de la audiencia 04-09-2012

Motivo de la suspensión no se encuentran presentes los abogados defensores de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO (Folios 306 y 307 del expediente)

Fecha de la audiencia 20-09-2012

Motivo de la suspensión: no hubo audiencia y/o despacho en el tribunal, en virtud de que el juez doctor VÍCTOR HUGO ALLALA, se trasladó hasta la ciudad de San Cristóbal para asistir al programa de formación especializada para jueces. (Folio 311).

Fecha de la audiencia 19-10-2012

Motivo de la suspensión: no hubo audiencia y/o despacho en el tribunal, en virtud de que el juez doctor VÍCTOR HUGO ALLALA, se trasladó hasta la ciudad de San Cristóbal para asistir al programa de formación especializada para jueces. (Folio 316).

Fecha de la audiencia 13-11-2012

Motivo de la suspensión: no se encontraba presente la defensora privada de EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, la doctora FERNANDA PATRICIA DE SÁEZ, (folios 321 y 322)

Fecha de la audiencia 30-12-2012

Motivo de la suspensión: remodelación de las instalaciones en el circuito penal de Mérida (Folio 326).

Fecha de la audiencia 09- 01-2013

Motivo de la suspensión: el imputado JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, no fue debidamente trasladado desde la comandancia de la policía. (Folios 329 y 330)

Fecha de la audiencia 27-02-2013

Motivo de la suspensión: se difiere el juicio por motivos de rotación de jueces (Folios 359 y 360)

Fecha de la audiencia 15-03-2013

Motivo de la suspensión: se suspende la audiencia en vista de que el tribunal se encuentra en continuación de juicio oral en la causa: LP01-P-2006-Q10897 (Folio 362).

Fecha de la audiencia 23 -04-2013

Motivo de la suspensión: imposibilidad de apertura el juicio oral y público, debido a las continuaciones de juicio que estaban pautadas para el día 23-04-2013 (Folios 369 y 370)

Fecha de la audiencia 22 -05-2013

Motivo de la suspensión: no se encuentra presente et imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, quien no fue trasladado motivado al decreto de día de júbilo de la gobernación del estado Mérida (Folios 374 y 375).

Fecha de la audiencia 21 -06-2013

Motivo de la suspensión: el tribunal no dispone de salas de audiencias. (Folios 382 y 383).

Fecha de la audiencia 26 -07-2013

Motivo de la suspensión: el tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicios en la causa LP01-P-2012-015526 (Folio 384).

Fecha de la audiencia 08 -08-2013

Motivo de la suspensión: el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, no se encontraba presente, a pesar de haberse librado la boleta de traslado (Folios 294 y 295)

Fecha de la audiencia 28 -08-2013

Motivo de la suspensión: el ce-imputado JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, no se encontraba presente por cuanto no fue trasladado desde la cárcel nacional de Trujilio pese a que el tribunal realizo lo conducente para dicho traslado (Folios 404 y 405).

Fecha de la audiencia 26 -09-2013

Motivo de la suspensión: no se encuentra presente el co- imputado JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, quien no fue trasladado desde el internado de Trujillo. Se deja constancia que la defensa privada, Dr. JUAN JOSÉ ABREU, llevo personalmente copia certificada de la boleta de traslado a la cárcel nacional de Trujillo (Folios 410 Y 411 del expediente).

Fecha de la audiencia 09-10-2013

Motivo de la suspensión: el ciudadano juez, procedió a explicar a las partes, el motivo de la imposibilidad de realizar el acto, como es que se encuentra esperando por parte de la dirección ejecutiva de la magistratura el oficio de aprobación de sus vacaciones pendiente desde hace tres (3) años y medio (Folios 415y416).

Fecha de la audiencia 29-10-2013

Motivo de la suspensión: el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO, quien no fue trasladado desde el CPRA, desconociendo el tribunal las razones y motivo de su no traslado, pese a que se libró la correspondiente boleta de traslado (folios 422 y 423).

De la transcripción referida anteriormente puedo señalar sin lugar a dudas, que no ha existido por parte de mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, ni tampoco del suscrito JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, la más mínima intención de dilatar el proceso y menos aún de asumir una conducía contraria al mismo, lo cual conlleva necesariamente a concluir que los hechos y la circunstancias por las cuales se ha diferido en distintas oportunidades la audiencia oral y publica de juicio, no es imputable a mi defendido y así pido que expresamente se declare :

CUARTO: Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en virtud de que a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, con tal decisión se le vulnera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; ello en virtud de que no le es imputable a mi defendido el hecho y la circunstancia, de que en distintas oportunidades no se iniciara la mencionada audiencia oral y publica. En efecto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso y corresponde precisamente a los jueces garantizar ese derecho sin preferencias y sin desigualdades, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente tiene derecho todo ciudadano, al debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales, según lo preceptúa el articulo 49 EJUSDEM.

QUINTO: Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en vista de que da la impresión, de la lectura del auto que se apela, que ya estamos en presencia de una anticipada ejecución de pena privativa de libertad, lo cual vulnera EL PRINCIPIO INDUVIO PRO -REO, es decir se está ejecutando una sentencia sin existir juicio previo y ello, a todas luces, es desconocer los más elementales derechos humanos de mi defendido; principio este consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el

cual señala que: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

(Negrillas del suscrito).

SEXTO: El auto, que por el presente escrito se apela, le causa un gravamen irreparable a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en virtud de que, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivaríana de Venezuela, el estado venezolano debe garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas y justamente todo lo contrario ha ocurrido en el caso de autos, en cuyo caso observamos que próximo como está a cumplirse dos (2) años, desde la aprehensión de mi defendido hasta la presente fecha, aún no se ha iniciado la audiencia oral y pública; por esta razón es que los Tribunales de la República están en la obligación velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: El auto que por el presente escrito se apela, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de mi defendido, JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, no ha participado ni en dilaciones indebidas que se pudieran atribuir a él como imputado, mucho menos al suscrito como defensor, por tanto la conducta de mi cliente bajo ningún respecto se puede subsumir en el penúltimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido que se declare: Cabe destacar ciudadano Juez, que al folio 430 del expediente, en el cuerpo del auto que acuerda la prórroga, Ud. Señala: ".... Siendo imposible la realización del debate oral hasta la presente fecha..."y eso ciertamente es así, pero la audiencia oral y pública no se ha iniciado porque mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GAL VIS, ha estado en alguna causal de las señaladas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma no se ha iniciado por causas no imputables a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, y así pido que se declare…”

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos esgrimidos anteriormente pido lo señalado a continuación:

A) Que se revoque el auto de fecha 04 de noviembre del 2013, mediante el cual se acordó la prórroga de la medida por el lapso de dos (2) años, en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS .

B) que se acuerde el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS...”





ESCRITO DE CONTESTACION

Por su parte la Representación Fiscal da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, tal como conssta a los folios 20 al 23 en cual señala:



“…Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que se evidencia del escrito consignado por esta Representación Fiscal a través de oficio Nro. 14F16-2013-1296 del 22/10/2013, en su encabezamiento se hace mención que el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decreta la medida de privación judicial de libertad para ambos imputados EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO Y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, imputándoles al ciudadano OLIVO RUZA EDUARDO EMILIO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, de conformidad con en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal y al ciudadano SANTANDER GALVIS JOSÉ VICENTE, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, de conformidad con en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163, numerales 3.8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad, observando así que ambos ciudadanos se encuentran en igualdad de circunstancias y que hasta la presente fecha no ha variado para ninguno de ellos.

Del referido escrito se observa lo siguiente:



DEL PETITORIO



A) que se revoque el auto de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual acordó la prórroga de la medida por el lapso de dos (02) años, en la medida de privación judicial preventiva dictada en contra de mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS .

B) que se acuerde el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS ".

Se Considera que la solicitud de la defensa se encuentra al margen del derecho toda vez que se evidencia que los delitos imputados en la audiencia de presentación de flagrancia llenan los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy día artículos 236, 237 y 238, es decir

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle un decaimiento de la medida al ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;

"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustituí i vas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepción a para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."

Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares o con el decaimiento de la medida, tal como lo requiere la defensa para su defendido en su escrito de apelación, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permitieron determinar que lo procedente y ajustado era la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo acordó el Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado que se realizó el 16/12/2011, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de DOCE (12) a DIEZ Y OCHO (18) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados de la causa.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de ambos imputados, quienes desde el inicio hasta la presente fecha se encuentran en igualdad de circunstancias, toda vez que las mismas no han variado, y por ende mal podría esta Representación Fiscal solicitar y en consecuencia el Tribunal decretar en su auto del 04/11/2013 una solicitud de prórroga legal para uno de los detenidos y no para el otro, situación esta que indica el defensor, mas bien se evidencia que el Tribunal Decisor decretó la prórroga legal de conformidad con lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados previa solicitud de esta Representación Fiscal.

Cabe destacar que en las actuaciones se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 indica lo siguiente:

".. .Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."

Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, a quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa ¡a Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".

Por los motivos expuestos tu supra, mal podría el Tribunal decretar el decaimiento de la medida de privación de Libertad a favor de su defendido el ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, toda vez que tal requerimiento no se encuentra previsto en nuestras legislaciones, sino todo lo contrario afecta los intereses del Estado Venezolano quien es la víctima en la presente causa, siendo que la medida de privación judicial de libertad es impuesta para asegurar las resultas del proceso, en virtud que es de interés del Estado a través del proceso penal como lo es en este caso, la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.



PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2011-0014675, (N° Fiscalía 14-F16-0506-2011).

DECISION RECURRIDA

“… Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:

“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2011-0014675, en razón de que el 28/12/2011, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación:

En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PREVIACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención de los imputados de autos, se decretó la vía del procedimiento abreviado, consignando escrito acusatorio el 30/12/2011, fijando Juicio para los días 29/02/2012, 30/03/2012, 02/05/2012, 19/06/2012, oportunidad en la cual el Tribunal declara abandono por parte de la defensa, en virtud que las audiencias anteriores la defensa privada no compareció a los actos fijados por el tribunal, fijando nueva audiencia para el 10/07/2012, 26/07/2012, 14/08/2012, 04/09/2012, 20/09/2012, 19/10/2012, 13/11/2012, 30/11/2012, 09/01/2012, 05/02/2013, 15/03/2013, 23/04/2013, 22/05/2013, 21/06/2013, 26/07/2013, 08/08/2013, 28/08/2013, 26/09/2013, 09/10/2013, y 20/10/2013, oportunidades en las cuales se han diferido por diversas razones, tales como la incomparecencia de los defensores privados, a solicitud del defensor privado, falta de traslado de los imputados, el Tribunal no disponía de sala en virtud de las remodelaciones que se realizaban en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 900-067-LAB-2703 del 14/12/2011, suscrita por los expertos MARIA TERESA BALZA, MARIO JAVIER ABCHI Y LAURA SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó CON UN PESO NETO TOTAL DE 518 GRAMOS CON 760 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 16-12-2011, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión al ciudadano José Vicente Santander Galvis por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en conjunto con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina y al ciudadano José Vicente Santander que permanezca tentativamente en la Comandancia de Policía del Estado Mérida en la celda especial, signada para aquellos funcionarios que se encuentran incursos en causas penales, hasta tanto se resuelva en que lugar debe éste permanecer. Líbrese boleta de encarcelación a ambos imputados y al co imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza a fin que sea trasladado éste al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Como bien puede verse, el Tribunal de Control No. 03, basado en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos, anteriormente identificados, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado para el conocimiento de la causa y su remisión a la Fase de Juicio, pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y por el ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, finalmente, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, ordenando la reclusión del primero de los nombrados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA (CEPRA), y el segundo de los nombrados en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por tratarse de un Funcionario Público, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cerrando de esta forma la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, no obstante, la Defensa Privada no ejerció ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, declarándose firme la decisión dictada, mediante auto dictado en fecha: 07-02-2012.

Posteriormente, en fecha: 30-12-2011, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuante en la presente causa, presentó un Escrito de Acusación en contra de ambos ciudadanos, y en tal sentido, le imputó al ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, la condición de Autor Material de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, mientras que, por su parte, al ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, le imputó la condición de Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Autor Material en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el mencionado Tribunal de Control No. 03, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 09-02-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, sin embargo, la audiencia se ha diferido por diferentes razones que constan expresamente en las actas levantadas al efecto, siendo imposible la realización del debate oral hasta la presente fecha.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, también es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe tenerse en cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público, es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada está destinada fundamentalmente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los dos imputados en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país de los imputados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción que pudieran tener en caso de ser considerados culpables de los delitos presuntamente cometidos, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se les atribuye en calidad de presunto autor material y cooperador inmediato; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, por lo cual, la acción penal no prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, debido a la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito imputado, establece una pena corporal de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, para quien resulte culpable del mismo.



Finalmente, debe señalarse que los dos imputados de autos, ut supra identificados, fueron privados de su libertad mediante decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 16-12-2011, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 16-12-2013, lo cual significa que el mismo aún no se encuentra vencido en su término, y además de ello, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consignó escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 23-10-2013, vale decir, con suficiente antelación al vencimiento de la misma, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la presente causa, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la reiterada ausencia de los Defensores Privados del co-imputado: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA en las audiencias fijadas, el cambio permanente de Defensores Privados por parte del mismo imputado, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, el traslado del co-imputado: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, hasta el Centro Penitenciario de Trujillo, Edo. Trujillo, desde el día: 16-08-2013, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio de otras causas penales, vale decir, situaciones en las cuales no puede señalarse que el diferimiento de la audiencia se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:



“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugarla solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.



MOTIVACION



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el escrito contentivo de la apelación de la misma y su contestación para resolver hace las siguientes consideraciones:

“…Como tema de impugnación señala el recurrente el contenido del articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal citando textualmente lo siguiente las “que causen un gravamen irreparable” , considerando que la prorroga solicitada por el Ministerio Publico fue referida única y exclusivamente respecto del imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO y que bajo ningún respecto (sic) se refirió a su defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS y luego señala que en la parte dispositiva del auto, que otorga la mencionada prorroga la acuerda para ambos imputados luego señala lo siguiente (…)se le causa un gravamen irreparable a mi defendido JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en virtud de que las razones, causas y motivos por los cuales no se celebra la audiencia oral y pública de juicio no es imputable a mi defendido, ni tampoco al suscrito abogado defensor JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, pues al efectuar un análisis detallado de las razones por las cuales se suspende la mencionada audiencia oral y pública, nos percatamos de la veracidad y objetividad del presente escrito de apelación, el cual permite probar fehacientemente la verdad procesal alegada, lo cual hacemos en el siguiente cuadro comparativo. …”.

Y a continuación presenta un relato histórico del las fechas en las cuales se ha diferido el juicio y sus correspondiente causas o motivos. Sigue alegando el accionante que con tal decisión, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, a su defendido los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Juez de Instancia reconoce que “se han dado lugar a múltiples diferimientos” que han imposibilitado la efectiva realización deL Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha por circunstancias de diversas índole las cuales no pueden ser atribuidas a su defendido, quien se encuentra bajo una medida de privación judicial de libertad, ni a la defensa, quien siempre ha estado presente para los actos pautados, y no como refiere erróneamente el Juzgador en la decisión que acordó la procedencia de la prórroga solicitada por al vindicta pública.

De lo antes expuesto, observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión, de fecha 04-09-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por las abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHALAANI, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, y en la cual el Tribunal a-quo ACUERDA el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, a los fines de realizar el Juicio Oral y público en contra de los ciudadanos, EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, en, la condición de Autor Material de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, en la condición de Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y autor material en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los mencionado imputados.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Alzada procede a realizar una revisión de la misma la cual quedó fundamentada en los siguientes términos:

“En tal sentido, también es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe tenerse en cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público, es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada está destinada fundamentalmente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los dos imputados en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país de los imputados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción que pudieran tener en caso de ser considerados culpables de los delitos presuntamente cometidos, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se les atribuye en calidad de presunto autor material y cooperador inmediato; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, por lo cual, la acción penal no prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, debido a la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito imputado, establece una pena corporal de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, para quien resulte culpable del mismo.

Finalmente, debe señalarse que los dos imputados de autos, ut supra identificados, fueron privados de su libertad mediante decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 16-12-2011, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 16-12-2013, lo cual significa que el mismo aún no se encuentra vencido en su término, y además de ello, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consignó escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 23-10-2013, vale decir, con suficiente antelación al vencimiento de la misma, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la presente causa, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la reiterada ausencia de los Defensores Privados del co-imputado: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA en las audiencias fijadas, el cambio permanente de Defensores Privados por parte del mismo imputado, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, el traslado del co-imputado: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, hasta el Centro Penitenciario de Trujillo, Edo. Trujillo, desde el día: 16-08-2013, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio de otras causas penales, vale decir, situaciones en las cuales no puede señalarse que el diferimiento de la audiencia se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida esta totalmente ajustada a derecho observándose igualmente que es incierto lo expuesto por el recurrente de que la prórroga solicitada por el Ministerio Publico fue referida única y exclusivamente respecto del imputado Eduardo Emilio Olivo Ruso y no en contra de su defendido José Vicente Santander Galvis lo cual queda evidenciado en el encabezamiento del escrito presentado por la vindicta publica el cual es del siguiente tenor:

“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2011-0014675, en razón de que el 28/12/2011, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello “ omisis (subárayado y negrillas de esta alzada)



Así entonces, al constatar este Tribunal Colegiado, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta decisión, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la Abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHALAANI, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, de esta jurisdicción, a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra de los imputados EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO Y JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, y asimismo acordó mantener la Medida Privativa de Libertad; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.



En relación a que la decisión dictada por el Juez A-quo viola flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, así como del artículo 12 y 230 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:



Artículo 230. De la proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Subrayado por esta Alzada).



De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años. Plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:


“ …La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(Omisis).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).



En este mismo orden de ideas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:



“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala….”.



Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:


“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).



Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.



Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).



En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.



En este mismo orden de ideas, al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la Audiencia Oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
Igualmente, la norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.



Asimismo, señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos (02) años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras, es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.



Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal. Lo cual ocurre n el presente caso



Pues bien, de lo antes narrado, es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.



En este caso, se observa que la solicitud de prórroga, interpuesta por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial , fue presentada en fecha en fecha 23 de octubre del 2013, donde consta su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado de los imputados, y otras causas ajenas al Tribunal y al Ministerio Publico, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad de los delitos y a la posible pena a imponer a los acusado en caso de ser condenados.



Consideran los integrantes de esta Sala de Apelación, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la presente causa, que a los acusados EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO Y JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, , le fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 07-02-2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, posteriormente en fecha 23-10-2013, la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Mérida, interpone la Solicitud de Prórroga, constando que la misma fue presentada en tiempo oportuno y hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se realizó.



Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aún de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga de los acusados.



Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.



El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.



Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes en el proceso, como la falta de traslado del acusado ó de los acusados, la inasistencia de víctima de la defensa privada , así lo evidenció esta Sala, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa, igualmente constato que el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió la causa al Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada en auto dictado en fecha 09/ 02/ 2012 fijando el Acto de apertura a Juicio, el cual se difirió en varias oportunidades, imputables a las partes.



Siguiendo este mismo orden de ideas, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que este ha realizado todos los tramites necesarios para efectuar el Acto de inicio del juicio oral y publico, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por diversas causas o motivos, además tomando en cuenta que los acusados EDUARDO EMILIO OLIVO RUSO Y JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, han estado un año once meses y veinticuatro días detenidos, evidenciándose de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, y finalmente es importante destacar que el presunto delito imputado a los aquí encausados es considerado de lesa humanidad y según criterio reiterado de la sala penal no admite beneficios procesales de ninguna índole en este sentido se debe señalar que se esta en presencia deL delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli­tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:



".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli­tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute­lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli­to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli­to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus­tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi­pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).omisis


Hecha la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal , hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO en su condición de defensor técnico privado del encausado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, de fecha 04/11/2013, mediante la cual declaró Con Lugarla solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS,, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2013, por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



DR. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas