REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de enero de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004589

ASUNTO : LP01-R-2014-000252



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de octubre de 2014, en cuyo punto quinto de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 09 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de defensor de confianza del acusado Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, en el cual señala:



“(Omissis) ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad, con la venia de estilo y debido acatamiento a los fines de consignar en el lapso tempestivo útil y legal establecido en los artículos 439.5 y 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 49.1 y 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 127.1, 127.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION (sic) DEL AUTO de fecha 01 de octubre de 2014, contentivo de la injusta decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, el cual solicito sea reenviado a la Honorable Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del COPP, planteado en los siguientes términos:

(Omissis…)

CAPITULO (sic) II

DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS CLARAMENTE EVIDENCIADAS EN LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, según se evidencia en la espuria y escueta Resolución Judicial de tres (03) folios sin vueltos, publicada y suscrita en fecha 01 de octubre de 2014 por la Jueza Marianina del Valle Brazón Sosa, contentiva de las resultas de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014, se puede corroborar sorprendentemente la carencia absoluta de técnica argumentativa, ausencia manifiesta y crasa de criterios de logicidad y razonabilidad suficientes por parte de la Jueza para declarar en la dispositiva: 1) Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta en contra de mi asistido en la defensa; 2) Admitir las pruebas ofrecidas tanto por la representación del Ministerio Público así como por este Defensor Técnico Judicial; 3) Ordenar el enjuiciamiento oral y público de mi patrocinado; (…); 5) Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación conforme al artículo 174 y 175 del COP; y 6) Se mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad contra mi defendido.

Lo aquí denunciado se basa en las sendas exposiciones que sobre el tema ha sido suficientemente elaborado en ponencias proferidas por juristas integrantes no solo de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia sino también de ilustres integrantes y ex integrantes de esta misma Corte de Apelaciones, en las que incluso han efectuado llamados de atención a todos aquellos jueces que incurren en violaciones propias de su desempeño como lo es administrar correctamente y de forma transparente el servicio de justicia confiado en sus manos, mediante la publicación de decisiones ajustadas a derecho en las que se puede evidenciar un mínimo de logicidad argumentativa con coherencia razonable al motivar mediante expresiones los fundamentos de sus decisiones judiciales, en especial en un caso como el marras en el que se evidencian preocupantes falencias y vicios por parte del órgano que tiene el monopolio de la acción penal, que generan la nulidad plena de la acusación como en un primer momento acordó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Estado Mérida advirtió y así lo declaró.

Sin embargo distinguidos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a pesar de estar suficientemente esgrimidos y denunciados por este Defensor en el Escrito de Interposición de Nulidades, Excepciones y Promoción de Pruebas de fecha lunes 22 de septiembre de 2014, contundentes vicios de Nulidad Absoluta que acarrean la Nulidad plena y total del Escrito Acusatorio, aunado al hecho de que ya el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 había anulado en una primera oportunidad de celebración de audiencia preliminar, (16/07/2014) dicho Acto Conclusivo por presentar vicios, y acordado la revisión de la medida judicial privativa de libertad contra mi defendido, el recurrido obvió aunque sea de forma mínima y sin mayores elucubraciones motivar el por qué (sic) la negativa de declarar SIN LUGAR lo aducido por este Servidor, atentando de esta manera contra el derecho que tiene mi patrocinado a obtener una tutela judicial efectiva, una correcta administración de justicia, a tenor un pronunciamiento ajustado a derecho y un debido proceso enmarcados todos estos derechos en el derecho integral primigenio y absoluto a la defensa.

Es así que este servidor tempestivamente hubo de denunciar los siguientes vicios presentados tanto en el escrito contentivo del acto conclusivo anulado en fecha 16 de julio de 2014 mediante la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01, como en el escrito contentivo del nuevo acto contentivo derivado en acusación contra mi defendido mediante el cual se volvió a solicitar la nulidad de la acusación penal por sorprendentemente el representante de la vindicta pública no remediar los mismos sino insistir en estos vicios, en la audiencia preliminar de fecha lunes 29 de septiembre de 2014 celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 03, en la que grotescamente el Tribunal ni siquiera se tomó la tarea de analizar en que consistieron los vicios denunciados por este defensor en las dos oportunidades que tuvo el Ministerio Público para presentar correctamente su acto conclusivo.

Transcribo a continuación todos y cada uno de los vicios por los cuales solicité se sirviera el Tribunal de Control Nº 03 no solo anular la acusación fiscal en una segunda oportunidad, sino la imposibilidad de que mi defendido le sea desaplicado el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 49.7 Constitucional en concatenación con el artículo 20.2 del COPP, como consecuencia de haberse equivocado la Fiscalía en dos oportunidades consecutivas y por ende debe pagar esos crasos errores mi defendido quien es el que ha soportado todo el peso del ius punendi.



SOLICITUDES DE NULIDADES

Honorables integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como expuse anteriormente, transcribo parcialmente el contenido de la solicitud de nulidad invocada intempestivamente (…), en los siguientes términos:

Honorable Juez, el Tribunal de Control Nº 01 le anuló en fecha 16 de julio de 2014, de forma plena y absoluta al Ministerio Público su Escrito Acusatorio de fecha 16 de junio de 2014, en la cual presentó un total de treinta y un (31) “elementos de convicción” por medio de los cuales pretendió fundamentar la misma ofreciendo al Tribunal a su vez dichos “elementos de convicción” como órganos de prueba promovidos, resultando viciada la respectiva investigación penal conforme a lo esgrimido oportunamente por este Defensor.

(…)

Sin embargo en escrito consignado el día 29 de agosto de 2014, siendo el día en que culminaba el lapso de los 45 días ordenado en el artículo 236 del COPP, para que la Fiscalía Acusara formalmente por una segunda y última oportunidad a mi patrocinado por ese mismo hecho, esta lo efectuó así y es cuando este defensor, luego de una tortuosa lucha en el Archivo Judicial de este Circuito Penal, por más de dos (02) semanas para obtener copia del acto conclusivo consignado por ante el órgano judicial y así poder preparar la defensa, logré acceder a las actas y obtener la respectiva copia fotostática simple del referido escrito contentivo del acto conclusivo, constatando una vez más la presencia de varios de los vicios ya denunciados en la primera oportunidad procesal cuando de conformidad con el artículo 311 del COPP, presenté el Escrito de Excepciones. Alegatos de Defensa e Invocación de Nulidades por medio del cual el Tribunal acogió la tesis de la defensa técnica y desechó la acusación. A tal efecto, el Tribunal de Control en fecha 16 de julio de 2014, declaró NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la Acusación Fiscal por incurrir –entre muchos otros- en los siguientes vicios:

En primer lugar porque el Ministerio Público nuevamente en dicho Escrito Acusatorio presentado el 29 de agosto de 2014 no individualizó de forma particular y específica, la presunta participación de mi defendido en el hecho que narra y describe con detalles en su relación de los hechos, sino que por el contrario pretende generalizar de forma ambigua e incierta su presunta responsabilidad en la presunta comisión de los hechos (…), atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se demuestra fehacientemente y con la debida certeza, su grado de presunta participación en el mismo, pues simplemente se limita el Ministerio Público a presumir su responsabilidad penal en la presunta participación del hecho punible pero sin detallar en qué carácter presuntamente participa en el mismo (…).

En segundo lugar, considera este servidor, informar al Tribunal de la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio (…) por incurrir el mismo en vicios de absoluta impertinencia en cuanto a su presunta vinculación de mi patrocinado en la presunta participación de los hechos por los que infundadamente se le acusa haber cometido, puesto que los “elementos de convicción” ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público en nada relacionan a mi defendido con la comisión de los gravísimos hechos por los cuales se le imputan semejante delito. Cabe destacar entre ellos, los siguientes:

8) Identificado con el ítem Nº 3.6) del Escrito Acusatorio, denominado SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO (…).

9) Identificado con el ítem Nº 3.8) del Escrito Acusatorio, denominado SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO (…).

10) Identificado CON el ítem Nº 3.10) del Escrito Acusatorio denominado PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-922 (…), -según su infundado criterio- que este elemento de convicción RELACIONA AL IMPUTADO WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, con las evidencias colectadas (…).

11) Identificado con los ítems Nº 3.18 y Nº 3.19) del Escrito Acusatorio denominados RECONCOMIENTO (sic) LEGAL Nº 9700-067-DC-1178 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1184, ambos de fecha 17 de agosto de 2011 (…).

12) Identificado con el ítem Nº 3.20) del Escrito Acusatorio denominado EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1343, de fecha 15 de febrero de 2011 (…).

13) Identificado con el ítem Nº 3.23, del Escrito Acusatorio, denominado REPORTE DE SISTEMA DEL ENLACE SAIME Y EL CICPC, en el que el Ministerio Público de forma absurda presenta esta diligencia como un “elemento de convicción”, siendo que a criterio de este Defensor, la práctica de esta no aporta detalle alguno al hecho por el que presuntamente se le responsabiliza a mi defendido.

14) Identificado con el ítem Nº 3.27, del Escrito Acusatorio, denominado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2011, el Ministerio Público ofrece como “elemento de convicción” una serie de diligencias que no guardan relación alguna con los hechos por los cuales injustamente se le acusa a mi defendido de ser presuntamente responsable del hecho punible ocurrido contra la humanidad de PAUL BRIAN IZARRA MARQUEZ, hoy occiso. Por lo que esta defensa se opone rotundamente a ADMITIR el ofrecimiento de dicho elemento de convicción por cuanto nada aporta al proceso, en razón de que en nada corresponden unos hechos con otros.

En tercer lugar, considera este servidor informar nuevamente al Tribunal de la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de octubre de 2011, identificada en el Escrito Acusatorio con el ítem Nº 3.31) (…), en razón de que el Ministerio Público de forma maliciosa y temeraria, faltando a la probidad y al principio de buena fe, a pesar de que dicha diligencia de investigación fue elaborada en fecha 03 de octubre de 2011, no incorporó la misma cuado solicitó la orden de aprehensión posteriormente en fecha 25 de octubre de 2011, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, cercenando de esta manera el ofrecimiento de la totalidad de los elementos de convicción por medio de los cuales se le pretende presumir la responsabilidad penal a mi defendido (Omissis…).

En cuarto lugar, visto que este DEFENSOR TECNICO JUDICIAL propuso en tiempo y oportunidad útil, durante la fase preparatoria la práctica de diligencias de investigación por ante el Ministerio Público entre las que figura el ofrecimiento de la declaración mediante testimonio de los ciudadanos JUAN MANUEL FLEITAS UZCATEGUI, GRETTY ANLLY BARRETO ARIAS, PABLO ANTONIO URIBE GUILLEN y JESUS ANGEL MOLERO GÓMEZ, las cuales fueron rendidas durante el lapso de la fase de instrucción o preparatoria del proceso, llama poderosamente la atención a este defensor que nuevamente el Ministerio Público no haya hecho mención a las mismas en el Escrito Acusatorio, ni incorporadas al mismo, por lo que nuevamente el Ministerio Público incurre en vulnerar el principio de actuar y litigar con buena fe en el proceso, pues aparte de que ofrece elementos de convicción incorporados misteriosamente al proceso (verbigracia el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de octubre de 2011, identificada en el Escrito Acusatorio con el ítem Nº 3.31) del Escrito Acusatorio), destinados a pretender inculpar a mi defendido una injusta responsabilidad penal de igual forma y misteriosamente no incorpora las diligencias de investigación propuestas por la defensa destinadas a exculpar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. Es decir, la fiscalía del Ministerio Público solo incorpora los elementos de convicción que le conviene para inculpar a mi defendido pero a la vez omite y desvirtúa los medios de prueba ofrecidos por la defensa que lo exculpan. Mas cuando de dichas declaraciones se evidencia de forma concluyente y fehaciente que mi defendido no se encontraba en el sitio de los hechos el día en que ocurrió el presunto homicidio de PAUL BRIAN IZARRA MARQUEZ, prueba ésta por demás necesaria, pertinente e idónea cuyo objetivo radica en demostrar que mi defendido no posee el donde de la ubicuidad, es decir, estar en dos sitios total y suficientemente distanciados uno de otro (Mérida-El Vigía) el día en que ocurrieron los hechos (omissis…).

A pesar de haber efectuado este servidor en aquella oportunidad con suficiente claridad una exposición pormenorizada de los vicios invocados que nuevamente acarrean la nulidad absoluta y plena “no convalidable” por segunda vez del contenido del escrito acusatorio el mismo por el contrario, fue asombrosamente ADMITIDO por la Jueza de quien aquí recurro su decisión, espuriamente esgrimido a través de resolución judicial en los siguientes términos que transcribo íntegramente, extraído del referido fallo (ver folio 490):

De la nulidad: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio realizada por la defensa privada del acusado WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, toda vez que en la audiencia preliminar se realizó el control formal y material de dicho acto conclusivo y se verificó que la acusación reúne las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se descarta que la misma contuviese vicios que acarreasen su nulidad conforme a los artículos 174 y 175 de la referida ley adjetiva penal.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la referida Resolución Judicial se encuentra clara y detalladamente incursa dentro del vicio de falta de motivación, de la cual es menester recurrir porque requiere mi defendido, en aras de que le sea resguardado el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia transparente e idónea que resguarde el debido proceso y su derecho a la defensa, entender de forma precisa, circunstanciada y detallada las razones jurídicas, expresadas de forma por las cuales el Tribunal de Control Nº 03 determinó que la solicitud de nulidad por este Defensor debía declararse sin lugar.

(Omissis…)

PETITORIO

Distinguidos Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a las anteriores consideraciones, en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la afirmación del estado de libertad de las personas, solicito en nombre de mi patrocinado WRANGERTH HAVAATH DIAZ SÁNCHEZ:

1) Se ADMITA el presente recurso de apelación del auto de la decisión de fecha 01 de octubre de 2014.

2) Se sirva REVOCAR, en todas y cada una de sus partes, el precitado fallo de fecha 01/10/2014, proferido por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las falencias y fallas gravísimas de las que adolece.

3) Se ordene EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 20.2 del COPP (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada Gabriela Haydée García Espinoza, fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al presente recurso a través de escrito que corre agregado a los folios 20 al 22 de las actuaciones, en los siguientes términos:



“(Omissis…) procedemos a responder formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2014 (Omissis…).

Indica la Defensa Técnica que el Ministerio Público no individualizó la conducta del ciudadano WRANGERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ, lo cual es absolutamente falso, pues consta en la relación de los hechos que se indicó que este ciudadano quien se encontraba de parrillero a bordo de una moto conducida por un sujeto (sobre quien pesa hoy en día Orden de Captura) apuntó con un arma de fuego a PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ disparándole, y causándole la muerte en esta acción. ¿Acaso con esta manifestación no se está señalando de manera clara e inequívoca la acción ejecutada por el WRANGERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ?. (sic) A continuación, en el capítulo referido al Precepto Jurídico aplicable se expresa que la Representación Fiscal considera que el ciudadano WRANGLERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ tiene responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, demás está decir, que sí se está afirmando que la investigación arrojó que la conducta del imputado se subsume en el supuesto indicado, es decir, que el mismo dio muerte a una persona por un motivo fútil y tomándolo por sorpresa, ¿acaso no se está afirmando que es el auto rmaterial?. (sic)

Así mismo, señala el Defensor Privado, que una serie de elementos de convicción que enumera en su escrito de apelación, carecen de pertinencia, en su criterio, no obstante a criterio de esta Representación Fiscal, todos y cada uno de esps (sic) elementos conformaron los medios de convicción que llevaron a señalar a WRANGLERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ como responsable del homicidio de PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ y así se explicó tanto de manera escrita como oral, dando cumplimiento al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la Defensa Técnica que en la solicitud de la Orden de Aprehensión que en su momento se realizó en contra de WRANGERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ no se incluyó entrevista efectuada en fecha 03 de octubre de 2011, y que sí se incluyó como elemento de convicción y en consecuencia se promovió el testimonio del entrevistado, sorprendiendo de mala fe al imputado y a su defensa. En primer lugar, en el escrito de solicitud de orden de aprehensión el Ministerio Público debe incluir aquellos elementos que justifiquen tal solicitud de privativa de libertad. En segundo lugar, una vez que el imputado WRANGERTH HAVAT DÍAZ SÁNCHEZ obtuvo la cualidad de imputado en el momento en que fue impuesto de la orden de captura, ¿acaso no es uno de sus derechos la revisión del expediente?, tuvo la Defensa el tiempo suficiente para estudiar las actuaciones y preparar su Defensa, así que es falso que fueran sorprendidos con la referida entrevista.

También manifiesta el Abogado Defensor Nathan Barillas que solicitó a esta Representación Fiscal se tomasen una serie de declaraciones, lo cual fue llevado a cabo efectivamente, pero que sin embargo, las mismas no fueron incluidas como medios de pruebas en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal, no consideró que fueran útiles, pertinentes y necesarias, sin embargo, la Defensa hizo uso en la oportunidad correspondiente de su derecho a la promoción de pruebas, y las mismas fueron admitidas junto con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Alega la Defensa Técnica Falta de Motivación en el fallo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio (omissis…)

Observa esta Representación Fiscal que no es cierto que exista falta de motivación, pues de manera clara y concisa el Tribunal Tercero de Control ha expresado las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Técnica del imputado WRANGLERTH HAVAT DÍAZ SÁNCHEZ, las cuales no pueden ser otras que haber determinado mediante el control formal y material del escrito acusatorio que reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la finalidad de la Audiencia Preliminar, descartándose así, las cuestiones de fondo que la Defensa pretendió plantear bajo la forma de nulidades.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Estas representaciones conjuntas del Ministerio Público solicitan lo siguiente:

PRIMERO: Se declare Sin Lugar el RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2014 interpuesto por la Defensa Técnica del imputado WRANGLERTH HAVATH DÍAZ SÁNCHEZ, por carecer de fundamento, pues sí se motivó lo suficiente el fallo recurrido. Por tanto, no debe ser revocado y mucho menos decretar el Sobreseimiento en una causa en donde se investigó un crimen tan deplorable en que perdiera la vida el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ (omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis)

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce (29.09.2014), en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida; auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.

Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, venezolano, nacido en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (04-04-1986), de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.895.645, taxista, domiciliado en El Chama, casa N°14, calle 01, El Portachuelo, Mérida estado Mérida.



Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó a Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, ocurrió en fecha siete de agosto de dos mil once (07.08 2011), debido a que el ciudadano Paúl Brian Izarra Márquez, se desplazaba en un taxi, en compañía de varias personas, cuando recibió una llamada a su celular en la que le informaban que su cuñado Rafael había tenido una discusión con los ciudadanos Wrangerth Havaath Díaz Sánchez y Dilver José Vielma Sánchez, indicando que se trasladaría a la casa donde estaba su cuñado, donde se enteró de lo acontecido, que había sido amenazado con una pistola por el acusado, pero interfirieron varias personas y Rafael huyó del lugar, no obstante Paúl Brian Izarra Márquez, en compañía de varias personas fue a ubicar al acusado, y lo visualiza en compañía de otro ciudadano en un callejón del sector San Jacinto de Mérida, en una moto que conducía Dilver José Vielma Sánchez, con quien mantuvo una conversación, alejándose el acusado con su acompañante del lugar, sin embargo a pocos instantes se escucha el sonido de la moto acercándose ambos sujetos al lugar donde estaba ciudadano Paúl Brian Izarra Márquez conversando con unas personas identificadas como Erickson y Renny, y sin mediar palabra Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, disparó con un arma de fuego al pecho Paúl Brian Izarra Márquez, quien cayó al suelo y el acusado continuó disparándole, y luego huyó en la moto en compañía de Dilver José Vielma Sánchez.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, fue la persona que realizó varias detonaciones con un arma de fuego, en fecha 07.08.2011, a bordo de una moto que conducía otro sujeto, con lo cual puso fin a la vida de Paúl Brian Izarra Márquez, y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusó.

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, por el hecho antes narrado.

Las pruebas:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos, funcionarios y documentales. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa privada, al constatarse que las mismas reúnen los requisitos de ley. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.



Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en en perjuicio de Paúl Brian Izarra Márquez.



Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

De la nulidad: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio realizada por la defensa privada del acusado Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, toda vez que en la audiencia preliminar se realizó el control formal y material de dicho acto conclusivo y se verificó que la acusación reúne las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se descarta que la misma contuviese vicios que acarreasen su nulidad conforme a los artículos 174 y 175 de la referida ley adjetiva penal.



Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Wrangerth Havaath Díaz Sánchez.

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

5) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Se mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad que recae sobre Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase. (…)”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-004589, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Nathaan Alí Barillas Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 01 de octubre de 2014, cuyo punto quinto de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que solicitara.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación a dicho recurso y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la juzgadora no explica las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad por él incoada, en relación a: 1) que la acusación incurrió en los mismos vicios de la anterior acusación anulada, pues no individualizó la participación de su defendido en el hecho; 2) que la acusación fiscal incluyó elementos de convicción que en nada relacionan a su defendido con los hechos objetos del proceso; 3) que la acusación fiscal incorporó como elemento de convicción la diligencia de investigación identificada con el ítem Nº 3.31 en el escrito acusatorio, y no fue incorporada en la solicitud de orden de aprehensión; 4) la acusación fiscal no incorporó diligencias (entrevistas), solicitadas por la defensa, y no las promovió como pruebas.



Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público señala lo siguiente:



.- Que los elementos de convicción señalados por la defensa, carecen de pertinencia, pero las mismas fueron promovidas como pruebas y admitidas en su oportunidad.



.- Que la solicitud de orden de aprehensión debe incluir aquellos elementos que justifican la solicitud de privativa de libertad, y que el imputado obtuvo esa cualidad en el momento en que fue impuesto de la orden de captura, por lo cual la defensa no fue sorprendida con la referida entrevista.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la primera denuncia formulada, referida concretamente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada, esta Corte observa lo siguiente:



.- Que en fecha 16/07/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, y decretó la nulidad de la acusación, retrotrayendo el proceso hasta la etapa investigativa a fin de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación al encausado de autos, con los respectivos elementos de convicción de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2011, excluyendo las actuaciones de un hecho punible ocurrido en fecha 02/01/2010, que en nada se relacionan con la averiguación seguida al encausado de autos.



.- Que en fecha 25/08/2014, el Tribunal de Control Nº 01 dio reingreso a las presentes actuaciones, procedente de la Corte de Apelaciones.



.- Que en fecha 29/08/2014 el indicado tribunal recibió escrito acusatorio fiscal, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.



Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto a la primera denuncia, referente a la presunta omisión de individualización de la conducta o participación del encartado en el hecho investigado, esta Alzada observa:



Que a los folios 399 al 436 de la Pieza 02 de la causa principal, cursa la acusación presentada en fecha 29 de Agosto de 2014 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuyo CAPÍTULO II, denominado “LA RELACION (sic) CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, la aludida fiscalía señala:



“El día 07 de agosto del año 2011, el hoy occiso PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, se desplazaba a bordo de un vehículo taxi, en compañía de varias personas, cuando recibe una llamada telefónica a su teléfono celular signado con el numero (sic) 0416-376808, en la cual le informan que su cuñado de nombre RAFAEL, había tenido una discusión con el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DIAZ (sic) SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, donde el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, le manifiesta por teléfono que RAFAEL no saliera de su residencia, que él ya se trasladaba al lugar. Al llegar a la residencia el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, se entrevista con RAFEL, quien le informa el motivo por el cual había tenido la discusión con los ciudadanos WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, expresando que él sin intención los había tropezado con un vehículo, donde el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, le había sacado una pistola y lo apunto (sic), en vista de esa situación, en ese momento intercedieron varias personas e impidieron que el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, le disparara, situación que aprovecho (sic) el ciudadano RAFAEL, para salir corriendo y huir del lugar, llegando hasta su residencia.

Escuchada la versión del ciudadano RAFAEL, el hoy occiso PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, se hace acompañar con algunas personas, a fin de ubicar al ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SANCHEZ (sic), para conversar con éste por la situación ocurrida con su cuñado RAFAEL, cuando se desplazaba por el callejón y sale a la calle Los Naranjos del sector de San Jacinto de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, visualizando cuando se desplazaban los ciudadanos WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, a bordo de una motocicleta 100 marca Yamaha, de color azul, en la cual DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, la conducía y el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DIAZ (sic) SÁNCHEZ, era su acompañante, cuando estos observan al ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, estacionan la motocicleta al lado de donde se encontraba el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MARQUEZ (sic), indicando que necesitaban conversar con ambos, luego que estos conversaron, el ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, expresa a alta voz y manifestando textualmente lo siguiente “tranquilo, sano”, luego de la conversación, ambos ciudadanos WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, se retiran del lugar, quedando PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, conversando con dos ciudadanos identificados como ERICKSON y RENNY, cuando en ese momento se escucha el sonido de la motocicleta, en la cual se desplazaban los ciudadanos WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, acercándose ambas personas hasta donde se encontraba el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MARQUEZ (sic) y sin mediar palabras el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, quien se encontraba como barrillero, esgrime un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, realizándole un disparo al pecho del ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, por lo que cae al piso y el ciudadano WRANGERTH HAVAAT DÍAZ SÁNCHEZ, aprovecha la situación para continuar disparándole al cuerpo de éste que yacía en el piso, luego de ejecutada la acción delictiva, el ciudadano DILMER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, arranca el vehículo tipo moto, retirándose del lugar en compañía del ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, quedando en el pavimento el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, quien fallece a consecuencia de las heridas recibidas por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego accionada por el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, siendo visualizados el hecho punible por varias personas, presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos (…)”.



Se desprende del texto precedentemente transcrito, que el Ministerio Público determina con exactitud y especificidad, la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos en el homicidio de la víctima Paúl Brian Izarra Márquez, indicando que fue la persona, que al momento de desplazarse como parrillero de una moto que conducía el ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, esgrimió un arma de fuego y le efectuó los disparos que cegaron la vida de aquella, lo que evidencia que carece de fundamento la denuncia formulada por la defensa, al constatarse la falsedad de su aseveración, pues como se demuestra del extracto antes indicado, a su defendido se le señala, con rigurosa exactitud, la conducta presuntamente desplegada en el hecho investigado, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



En cuanto a la segunda denuncia, se constata de la revisión de las actas procesales que integran la causa, fundamentalmente de la acusación, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público promovió la declaración del experto, Agente de Investigación II Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a objeto que depusiera sobre el acta de investigación penal de fecha 30/09/2011, en la cual señala “por lo que se extrae a la presente averiguación Copias fotostáticas de la averiguación antes referida a fin de dejar constancia de lo antes expuesto, donde se puede evidenciar de una forma clara que el ciudadano antes referido es una persona de alta peligrosidad”, anexando con ello, actuaciones de otra investigación penal, la cual no tiene relación con la presente causa, no obstante, tal actuación en modo alguno vicia de nulidad la acusación presentada, puesto que su incorporación a la acusación en cuestión, puede ser atribuida a un error material del fiscal actuante, pero por cuanto la misma, tal como se indicó precedentemente, no guarda ninguna relación con el hecho imputado al encartado de autos, la misma no será objeto del juicio que eventualmente se desarrollo, por lo que dicha actuación deberá reputarse como nunca presentada y por tanto inexistente desde el punto de vista jurídico, circunstancia que devela claramente, que tal imprecisión o error material en nada perjudica los derechos del justiciable, por lo que decretar la nulidad con ocasión a un “acto” que no causa agravio, contraría flagrantemente el principio de trascendencia aflictiva que recoge el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto.



Denuncia igualmente el recurrente, que la acusación fiscal incorporó como elemento de convicción la diligencia de investigación identificada con el ítem Nº 3.31 en el escrito acusatorio, y no fue incorporada en la solicitud de orden de aprehensión. Al respecto se observa:



Que al momento de solicitarse una orden de aprehensión, no constituye obligación para el fiscal, la incorporación, como fundamento de la misma, de todas las diligencias que se hayan realizado hasta ese momento, sino de aquellas que permitan establecer racionalmente, la participación de la persona cuya aprehensión se solicita, en el hecho delictivo que la justifique, lo que significa que corresponderá al representante fiscal, determinar, cuáles de las actuaciones practicadas serán relevantes y pertinentes a los fines que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su petición, por lo que resulta incuestionable, que si no se incorpora a dicha solicitud una determinada diligencia, que a juicio del fiscal, en ese momento, no proporcionará ninguna orientación al juzgador respecto a la presunta vinculación del agente con el hecho investigado, ello jamás llegará a constituir irregularidad alguna, toda vez que en las etapas subsiguientes del proceso, la defensa podrá hacerla valer, de ser el caso, como elemento exculpatorio, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



Por último, denuncia el recurrente, que “la acusación fiscal no incorporó diligencias (entrevistas), solicitadas por la defensa, y no las promovió como pruebas”. Al respecto se observa:



Que independientemente de la libertad que posee el Fiscal del Ministerio Público al momento de promover las pruebas que considere útiles, necesarias y pertinentes, como fundamento de la acusación, se constata en el presente caso, que la defensa promovió y le fueron admitidas, las entrevistas denunciadas como omitidas, esto es, las testimoniales de los ciudadanos Juan Manuel Fleitas Uzcátegui, Gretty Anlly Barreto Arias, Paulo Antonio Uribe Guillén y Jesús Ángel Molero Gómez, lo que significa, que cualquier “irregularidad” que hubiese llegado a cometerse con ocasión a la “omisión” delatada, fue solventada o subsanada con la admisión de las testimoniales promovidas, deslastrando de cualquier posible agravio, los derechos del acusado, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de octubre de 2014, en cuyo punto quinto de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.



SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO









ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.







LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________________________. Conste.

La Secretaria.-