REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 07 de enero de 2014

203° y 154°







ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2013-000021

ASUNTO: LP01-O-2013-000021

JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando como defensor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO DE CHACÓN. ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando como defensor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO DE CHACÓN, por la presunta inmotivación de las excepciones que oportunamente opusiera, e igualmente del auto de apertura a juicio, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento, de la Abogada LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, con lo que presuntamente se vulneró a su defendida, los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva.



En fecha 21 de Agosto de 2013, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Juez Ernesto José Castillo Soto.

En fecha 22 de Agosto de 2013, los Jueces de esta Corte, Ernesto José Castillo Soto y Alfredo Trejo Guerrero, plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 26 de Agosto de 2013, ordenándose la convocatoria de las Abogadas Nilda Yadira Avendaño y Marianela Marín Estrada, a los fines de la constitución de una Sala Accidental.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se reincorpora de sus vacaciones legales, el Juez Genarino Buitrago Alvarado, quien en esa misma fecha presenta su inhibición, la cual es declarada con lugar en esa misma oportunidad.

En fechas 28/08/13 y 02/09/13, son convocadas las Abogadas Nilda Yadira Avendaño y Marianela Marin Estrada, respectivamente, las cuales se abocan al conocimiento de la causa en fecha 03/09/13, ordenándose las notificaciones pertinentes.

En fecha 16/09/13, el Abogado Álvaro Chacón, quien se desempeñaba en esta Corte como Juez Temporal, cubriendo las vacaciones otorgadas al Juez Provisorio Alfredo Trejo Guerrero, se excusa de conocer la causa, ordenándose la convocatoria de un nuevo suplente.

En fecha 20/09/13, la convocada, Abogada Ana Teresa Fermín, acepta la designación y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23/09/13, el accionante, Allen Peña Rangel, interpone recusación contra la jueza Ana Teresa Fermín, la cual, en fecha 26/09/13, se inhibe de conocer la causa, la cual es declarada con lugar en fecha 26/09/13, ordenándose la convocatoria del suplente, Abogado Nelson Alexis García, quien luego de su notificación, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 03/10/13, inhibiéndose en fecha 08/10/13, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de la suplente Auxiliadora Arias De Caraballo, la cual no pudo ser ubicada, por lo que se decidió la convocatoria de la suplente, Abogada Melisa Quiroga, quien notificada en fecha 30/10/13, se excusa de conocer.

En fecha 05/11/13, se convoca al suplente, Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, el cual no pudo ser ubicado por encontrarse de vacaciones, ordenándose la convocatoria del suplente Heriberto Antonio Peña quien aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa en fecha 16/12/13, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha.



En fecha 25 de Noviembre del año 2013, el abogado Adonay Solís Mejías, tomó posesión del cargo de Juez Provisorio de esta Corte, en sustitución del Abogado Alfredo Trejo Guerrero, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le dejó sin efecto su designación como juez de esta Alzada, abocándose al conocimiento de la causa, en fecha 16/12/13.

En fecha 19/12/13, se convoca al suplente José Gerardo Pérez, quien acepta la designación y se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha, constituyéndose formalmente la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07/01/2014, integrada por los Jueces, Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), HERIBERTO ANTONIO PEÑA y JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ. asignándose la ponencia, al primero de los mencionados.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ALLEN PERÑA RANGEL, en su condición de defensor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, por la presunta inmotivación del auto que decidió las excepciones oportunamente expuesta y ventiladas en la correspondiente audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio, por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, regentado para entonces por la Abogada LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, lo que según su dicho, vulneró a su defendida los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 90, de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual, en los supuestos de omisión de pronunciamiento, análogo a la pretensión incoada, corresponde el conocimiento de esta modalidad de amparo, al tribunal superior jerárquico y visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la omisión de motivación de la decisión judicial dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y cuya impugnación se encuentra legalmente vedada a través de la vía recursiva ordinaria por tratarse de la decisión que resuelve las excepciones opuestas y ordena la apertura a juicio, resulta evidente entonces, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“… acudo para exponer: Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ABG. (sic) LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, quien actualmente suple la ausencia de la Juez (sic) Cuarta de Control ABG. (sic) CARLA GARDENIA ARAQUE, a mi representada ciudadana, CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, identificada ut supra, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en decisión dictada al termino (sic) de la audiencia preliminar, en fecha primero (01) de agosto del corriente año, mediante la cual se evidencia la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas; al igual que el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), decisión contenida en el auto de apertura a juicio mediante la cual declara sin lugar de manera INMOTIVADA las excepciones debidamente opuestas …”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



En consecuencia, esta Sala Accidental considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando como defensor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO DE CHACÓN, por la presunta inmotivación, tanto de las excepciones que oportunamente opusiera, como del auto de apertura a juicio, por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento, de la Abogada LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, con lo que presuntamente se vulneró a su defendida, los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva.



SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efectos se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia, que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos lesivos que se le atribuyen.



TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada IMARA MONCADA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;



CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.



QUINTO: Se ordena la notificación al accionante y presunta agraviada de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE APELACIÓN,



ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)



El Juez, El Juez,





HERIBERTO ANTONIO PEÑA. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

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La Secretaria,



MIREYA QUINTERO



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-