REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 07 de enero de 2014

203° y 154°







ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000033

ASUNTO : LP01-O-2013-000033



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando como defensor del ciudadano LEONET HELEN PALOMO SALAS. ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando como defensor del ciudadano LEONET HELEN PALOMO SALAS, por la presunta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del Abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, con lo que presuntamente se vulneró a su defendido, los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva.



En fecha 24 de Diciembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada, en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías.



En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al tribunal de la causa y en fecha 27 de Diciembre de 2013, se recibieron dichas actuaciones.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando como defensor del ciudadano LEONET HELEN PALOMO SALAS, por la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del Abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, toda vez que no habría resuelto la solicitud de decaimiento de medida que interpusiera en fecha 13/12/13, lo que según su criterio, vulnera a su defendido los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 90, de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual, en los supuestos de omisión de pronunciamiento, análogo a la pretensión incoada, corresponde el conocimiento de esta modalidad de amparo, al tribunal superior jerárquico y visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la omisión de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, resulta evidente entonces, que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“… quien aquí defiende al revisar en el archivo del circuito judicial la causa en comento, pudo notar unas anomalías que atentan con (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa e inclusive con la tutela juridicial (sic) efectiva y como tal la libertad de mi representado, es por ello que interpuse ante el tribunal Segundo de Control un decaimiento de medida el día 13 de diciembre 2013 y hasta [la] presente fecha lo que se deja ver en el expediente de (sic) es una (sic) boletas de traslado de mi defendió (sic) al centro penitenciario los andes y otra al centro de coordinación Policial Sic) del Vigía, es decir de manera tácita el ciudadano juez al no responder mi petitorio formalmente, me indica que esas boletas son las respuestas de mi solicitud y que la resolverá en la audiencia preliminar pautada para el 13-01-2013 …”



III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.



En el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivada según el accionante, de la renuencia del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al omitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de decaimiento de medida que interpusiera en fecha 13/12/13.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se constata, que en fecha 26 de Diciembre del año 2013, el preindicado Tribunal, mediante auto que cursa a los folios 664 al 671 de dicha causa, resolvió la solicitud cursada por la defensa del imputado, negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra aquél, lo que evidencia sin lugar a dudas, que en caso de haber existido, cesó la presunta violación constitucional delatada, lo que materializa el supuesto de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 6 de la Ley especial de la materia, resultando forzoso en consecuencia para esta Alzada, declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando como defensor del ciudadano LEONET HELEN PALOMO SALAS, por la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del Abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA.



SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena el traslado del imputado LEONET HELEN PALOMO SALAS, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)





DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







La Secretaria,

MIREYA QUINTERO



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



La Secretaria.-