REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O2013000032
ASUNTO : LP01-O2013000032
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALBORNOZ FERNADEZ MARCIAL, en su condición de progenitor del ciudadano FRANKLIN JOSE ALBORNOZ GAVIDIA y MARQUEZ DE MARQUEZ GERONIMA, en su carácter de abuela del ciudadano HECTOR EDUARDO VIRA GUILLEN Asistida por la Abogada Alexa Yasmiris Torres Rangel, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del estudio y análisis de la precitada Acción de Amparo, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En escrito suscrito por los accionantes, señalan lo siguiente:
En el día de hoy, viernes veinte de diciembre del año dos mil trece (20/12/013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sala de audiencias N° 08 de esta sede, en virtud de la solicitud interpuesto por los ciudadanos: ALBORNOZ FERNANDEZ MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.141, en su carácter de progenitor del ciudadano: FRANKLIN JOSE ALBORNOZ GAVIDIA, y MARQUEZ DE MARQUEZ GERONIMA, titular de la cédula de identidad 3.497.933, en su carácter de abuela del ciudadano: HECTOR EDUARDO VIRA GUILLEN, asistida en este acto por la Abogada ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.703, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.366, con domicilio Procesal en: Ejido, Salado Bajo, Casa Nº 27, Mérida, Tlf. 0416.1168770, en su carácter de Abogado asistente de los ciudadanos antes mencionados, familiares de los encausados : FRANKLIN JOSE ALBORNOZ GAVIDIA Y HECTOR EDUARDO VIRA GUILLEN. identificado en las actas del expediente Nº LP01-P-2013-020139, el primero de los mencionados recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida y el segundo en el Centro Penitenciario Región Andina, en su carácter de AGRAVIADOS, relacionada con la interposición de Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ALBORNOZ GAVIDIA Y HECTOR EDUARDO VIRA GUILLEN, procesado por el delitos de: Robo Agravado en modalidad de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para delinquir, previstos en el articulo 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentra a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial. Se concedió de seguida el derecho de palabra a los accionantes, a través de la Abogado Asistente: ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, quien procedió a interponer la Acción de Amparo Constitucional verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes términos:
Interpongo Acción de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando como AGRAVIANTE al JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la Juez Accidental ANNELIT MORILLO FRANCO, es el caso ciudadanos jueces que en fecha 05/12/2013 se dio ante el Tribunal Segundo un reconocimiento en rueda de imputados, arrojando como resultado un desconocimiento total por parte de las víctimas, ciudadano CESAR AUGUSTO MATERANO PERNIA y ABSOLON PINEDA GUILLEN, estos ciudadanos no reconocieron en dicho acto a los procesados, como las personas que perpetraron el hecho. El día 09/12/2013 introduzco ante la URDD, de este Circuito la revisión de medida, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ El imputado e imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del tribunal a revocar o a sustituir la medida no tendrá apelación.” Al amparo de los artículos 2, 3 , 7 , 19, 21, 26, 44, 49, 51, 272 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en amparo de los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 12, 13,105, 106, 107, 229, 236, 237, 242, 262, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mencionaremos los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 19, 22, 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No es mas ciudadanos jueces que reclamar para efecto de mis defendidos los principios constitucionales y procesales de igualdad y no discriminación, y la no violación de los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en la jurisdicción ordinaria o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la Ley. …
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.”
Es por ello, ciudadanos jueces que conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito que este Tribunal se pronuncie acerca de la revisión de medida solicitada y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de mis defendidos, ya que el día 05 de diciembre de 2013, se realizó el reconocimiento en rueda de individuos, arrojando como resultado un desconocimiento total por parte de los reconocedores, solicito a esta Alzada se pronuncie en cuanto a la solicitud antes mencionada. Ciudadanos Jueces debido a que la prueba madre es el reconocimiento en rueda de imputado, pido a esta Alzada la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar, ya que considera esta defensa que las circunstancias variaron, pues los ciudadanos victimas de este hecho delictivo: CESAR AUGUSTO MATERANO Y ABSALON PINEDA GUILLEN, no reconocieron a mis defendidos como las personas que los robaron bajo amenaza de muerte, mas aun cuando nunca antes lo habían reconocido y mucho menos en el momento de su detención, lo cual implica que mis defendidos no son las personas que despojaron bajo amenaza de muerte y por tanto mal puede configurarse por el cual inicialmente se le fue decretada una medida privativa de libertad.
Ahora bien, retomando lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “ El Juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible …”, como se ve ciudadanos jueces en este particular el numeral 2 del citado artículo, los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible , no hace distinción en cuanto a un delito, en cuanto a una persona y solamente pedimos la fiel aplicación de la norma procedimental que taxativamente sin condición justificada o excusa alguna impone la obligación del cambio de medida, ya que efectivamente el numeral 2 del citado artículo lo estipula. Solicitamos a esta Alzada resolver, lo contrario sería violar la Constitución y darles a mis defendidos un trato desigual. Estamos seguros que este Tribunal profundamente garantista así lo acepta cuando la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero de fecha 17/02/206, expediente 05-1337 señala “… Ahora bien el referido artículo señala que todas las personas son iguales ante la ley, lo que no permite discriminaciones fundadas en la raza, el sexo y condición social, o aquellas que en general tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de toda persona …”
Por las razones antes expuestas, es que solicito a esta Alzada se pronuncie en cuanto a la revisión de medida, debido a que hoy tenia fijada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito y fue diferida desconociendo la fecha, y mas aun desconociendo los motivos de la juez y estando mis defendidos en un estado de indefensión, por cuanto solicito a esta Alzada resuelva mis peticiones. Solicito la libertad inmediata de mis defendidos o el cambio por una medida sustitutiva al haber cambiado las circunstancias y no haberse podido realizar la audiencia preliminar en su día fijado. Solicito a esta Alzada se pronuncie de manera inmediata, es decir hoy. Es todo.
Posteriormente la defensora técnica privada de los Agraviados introduce ante esta Corte un nuevo escrito en la misma fecha donde solicita dejar sin efecto la acción de amparo intentada, el cual fue redactado en los siguientes términos
“… Yo, Alexa Yasmina Torres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.703, de este Domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 174366, actuando en mi carácter de defensora de la causa penal llevada por el Tribunal N° 2 N° LP01-P-2013-020139, en contra de mis defendidos Héctor Eduardo Vira Guillén y Franklin José Albornoz Gavidia, por la presunción del delito Robo Agravado en la modalidad de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 y 83 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
En virtud del Recurso solicitado ante la corte (sic) de apelación (sic) en la cual remito un Amparo Constitucional, ante la corte (sic) de apelación (sic) por los ciudadanos Héctor Eduardo Vira Guillén y Franklin José Albornoz Gavidia, es en base a que el Tribunal N| 2, se pronunció ante la Revisión de Medida solicitada el día 9-12-2013, conforme a derecho, dando la libertad condicional de mis defendidos. Manifiesto desisto de la acción de Amparo. Sin más nada a que hacer referencia.
Solicito Justicia en la ciudad de Mérida, hoy 20 de diciembre del 2013. Hora: 8:45 p.m. …”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmenteprocede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control numero 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en efecto, sostiene la defensora técnico privado de los accionantes, que conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que esta Alzada emita un pronunciamiento sobre la revisión de medida solicitada restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida a sus defendidos, argumentando que en fecha 05 de diciembre de 2013, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual dio como resultado un desconocimiento total por parte de los reconocedores, solicitando a esta superioridad un pronunciamiento al respecto Y la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, has establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
Partiendo de lo anterior, es necesario señalar que el derecho que los agraviados solicitan se les restituya, ya fue reparado con la decisión emanada del tribunal accionado, tal como expresamente lo manifiesta la defensora técnica de los mismos en su segundo escrito introducido ante esta Alzada, el cual detallamos a continuación:
“ …es en base a que el Tribunal N° 2, se pronunció ante la Revisión de Medida solicitada el día 9-12-2013, conforme a derecho, dando la libertad condicional de mis defendidos. Manifiesto desisto de la acción de Amparo. Sin más nada a que hacer referencia.Solicito Justicia en la ciudad de Mérida, hoy 20 de diciembre del 2013. Hora: 8:45 p.m.”.
Vale decir entonces, que la acción de amparo intentada, a pesar de que para el momento de interposición de la misma supuestamente existía un agravio a los accionantes; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, que ordenó la libertad condicional de los mismos, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición de la acción de amparo, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los accionantes, en sostener la acción interpuesta, y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible la presente accion de amparo constitucional, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALBORNOZ FERNADEZ MARCIAL, en su condición de progenitor del ciudadano FRANKLIN JOSE ALBORNOZ GAVIDIA y MARQUEZ DE MARQUEZ GERONIMA, en su carácter de abuela del ciudadano HECTOR EDUARDO VIRA GUILLEN Asistida por la Abogada Alexa Yasmiris Torres Rangel, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha________________se libraron boletas N°______________________.
|