REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-005637
ASUNTO : LP01-R-2013-000058

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Dio origen al presente Recurso la apelación interpuesta por las Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero del 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN
Obra a los folios 01 al 13, escrito de apelación suscrito por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABGS. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA; YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ; GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA e IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, mediante el cual entre otras cosas señalan:
(…) acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, numerales 1, 2 y 10, 31 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111, numerales 1, y 14, artículo 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 2013, en la causa signada bajo el LPQ1-P-2013-005637. Investigación Penal N" 14-F4-1003-2011) en la cual acuerda anular el auto dictado en fecha 05/02/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y remite la solicitud de fijación de audiencia de presentación a la Fiscalía, para que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales al investigado, y por consiguiente no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, referente a la convocatoria del imputado GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a los fines de que el mismo sea informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, de los hechos investigados; decisión de la cual fuésemos notificados en fecha 28 de febrero del 2013.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. En este sentido el Ministerio Público para ejercer el Recurso de Apelación se fundamenta en la normativa establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos, consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Articulo 156 Ejusdem, toda vez que aún estamos inmersos en la denominada Fase Preparatoria del Proceso, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de febrero del 2.013, con ocasión a una Solicitud de Fijación de Audiencia de Presentación realizada por este Despacho Fiscal en fecha 05 de Febrero del año en curso, mediante el cual se le informo al Tribunal de Control N° 4, que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011), ésta Representante Fiscal tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por parte de la ciudadana SOLEDAD MARÍA PÁEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), por lo que se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las respectivas diligencias y experticias de ley correspondiente; y que posteriormente, se recibieron actuaciones de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde consta denuncia formulada por el ciudadano TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en contra del mismo ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), por lo que se procedió de manera inmediata a acumular la respectiva denuncia a la investigación iniciada en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, quedando signada con el N° 14F4-1003-2011.
Asimismo se le indico, que los hechos de los cuales versa la investigación, con las particularidades que los rodea hacen encuadrar el mismo en los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FE PUBLICA, establecidos en el Código Penal venezolano vigente, donde aparecen como victima los ciudadanos TUIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA y SOLEDAD MARÍA PÁEZ HERNÁNDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, y que en atención a ello se consideraba que en el presente caso, se encuentran dados los presupuestos de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a que luego de practicar las diligencias tendientes a la investigación y donde consta la presunta comisión de unos delitos, y dada las circunstancias que permiten establecer la calificación y responsabilidad de sus presuntos autores y demás participes, es por lo que nos permitíamos con todo respeto solicitar a ese digno Tribunal de que procediera a convocar al imputado GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a los fines de que el mismo fuese informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, y cualquier solicitud que realizare la representación fiscal para el aseguramiento del proceso penal como medidas de coerción personal y cualquier otro pedimento que sea factible conforme a derecho.
Sin embrago, para sorpresa de estas Representación Fiscal en fecha 28 de Febrero del 2013, se recibe Oficio N° LJ01OFO2013004587, de fecha 21/02/2013, suscrito por la Abog. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO, Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual remite anexo constante de diez (10) folios útiles, el asunto penal N° LP01-P-2013-005637, seguido en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, e indica: "...en virtud de que se acordó anular el auto dictado en fecha 05/02/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir la presente solicitud a la Fiscalía de origen de manera que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales al investigado,...".
Se puede observar que el Tribunal de Control N° 4, luego de acordar la Audiencia de Imputación (en fecha 05/02/2013), y ordenar librar boleta de citación al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, a los fines de informarle que en un lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación, procedería a fijar la Audiencia de Imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente lo anula basando la decisión a través de un auto acordando la devolución de la solicitud fiscal, negando la misma hasta tanto el Ministerio Publico vuelva a realizar anexando las actuaciones.
Decide la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante Auto de Fundamentación publicado en fecha 19/02/13, en el Asunto Principal No. LP01-P-2013-005637, los siguientes pronunciamientos:
"RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA
PRESENTE DECISIÓN
Del escrito se colige que la representación fiscal, al interponer la solicitud referida no acompaña dicha solicitud con las respectivas actuaciones, y es claro que este procedimiento se INICIA de la misma forma que el procedimiento ordinario, por tanto, es un deber de este Tribunal hacer respetar las garantías procesales, pues nos corresponde a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la misma, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el derecho con el objeto de -lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano; máxime cuando a los jueces en la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, siendo éste el control judicial que realizan los jueces a tos fines de evitar que se conculquen derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos que se encuentren inmersos en el proceso.
Ahora bien, el artículo 356 DEL código Orgánico Procesal Penal Vigente que refiere a la audiencia de imputación, (...)
De de la norma ut supra, se colige que e Ministerio Publico luego de iniciar una investigación, en tos mismos supuestos del procedimiento ordinario, debe constar luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias, la comisión del delito, las circunstancia que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de tos objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, posterior a todas esas circunstancias es que debe el Ministerio Publico solicitar al Tribunal de Instancia Municipal, la audiencia de imputación, por tal razón debe la Vindicta Pública, en razón de sus competencias, derechos y deberes, aunado a que su actuación debe estar apegada al principio de buena fe, interponer la solicitud consignando todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o investigativa de manera que este tribunal haga el respectivo control constitucional y procesal, tal como lo establece el legislador (articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que este tribunal previamente a la audiencia de presentación debe determinar y verificar, entre otras, si la calificación prevista impone medida de coerción personal que no sea mayor de ocho años en su límite máximo, de manera de determinar si debe continuarse con este procedimiento. (...)
Cabe destacar que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por ser parte en el proceso instaurado, como se explicará más adelante, violenta el derecho a la defensa no solo para el Ministerio Publico sino para todas las partes llámense Victimas e imputado, mostrando esto en consecuencia que la apelación aquí interpuesta se fundamenta perfectamente dentro de las previsiones contenidas en e! artículo 439 ordinal 5 de la Ley adjetiva penal, el cual señala:
Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, (...)"
En este sentido y con todo respeto, para facilitar el contenido de este escrito, seguidamente pasaremos a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la interposición del presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente Recurso se encuentra basado en el articulo 439, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos causa un gravamen irreparable, no solo al Estado Venezolano quien ejerce la acción penal a través del Ministerio Publico, sino también a las victimas de los hechos punibles que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas, quienes pretenden la reparación del daño al que tengan derecho sin perjuicio al derecho del imputado; y al mismo imputado, quien tiene el derecho que se le informe de manera especifica y clara los hechos que se le imputan sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y sobre todo tiene el derecho de que le salvaguarden todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; pues como partes que somos de este proceso estamos amparados por el principio de un juicio previo y debido proceso; y que al día de hoy se nos ve vulnerado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva del 356.
Ciertamente, quienes aquí accionamos consideramos que la aludida decisión vulnero lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual establece:
"Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordase desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación".
En efecto, la Juez de Control N° 4 interpretó y aplicó erróneamente la norma del artículo 356 del Código Adjetivo, al momento de decretar anular el auto dictado en fecha 05/02/2013, donde se acordaba citar al presunto imputado para la celebración de la audiencia de presentación, y en consecuencia lo que hizo fue remitir la solicitud al Ministerio Publico no acordando citarlo, alegando entre otras cosas que la Representación Fiscal no acompaño a la solicitud las actuaciones realizadas en la fase de investigación. Pero es el caso honorables magistrados, que la norma no establece que la Representación Fiscal deba acompañar con la solicitud de fijación de audiencia de presentación la investigación preliminar y la practica de las diligencias donde consta la comisión del delito, así como las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad del referido ciudadano investigado, porque el mismo legislador establece que es en la audiencia de presentación, donde el Juez verificará los extremos previstos en el artículo 236 del este Código, la medida de coerción personal a imponer si es requerida por el Fiscal, y allí mismo el Ministerio Público realizará el acto de imputación, donde previa presentación de las actuaciones en la audiencia, le informará al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables; pero nunca establece que el Ministerio Publico deba consignar las actas con la solicitud de fijación de la audiencia para que el juez se imponga, o la defensa, y la respuesta es muy clara, primero, porque la defensa puede tener acceso cuando lo requiera ante el Despacho Fiscal, puede acudir e imponerse de las actas en el momento deseado, y en segundo lugar, por que el Acto de Imputación, es un acto propio del Ministerio Publico como titular de la acción penal, donde se oficializa el ejercicio de la acción penal, no queriendo decir con ello que el juez no vaya a ejercer el control de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no, porque el juez constitucional lo va a hacer en la audiencia, en la propia audiencia una vez que el Ministerio Publico presente sus actuaciones y explane las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e indique todos los elementos de convicción, así como la calificación jurídica dada, y el juez de control, una vez verificados sus derechos y garantías le impondrá del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y le informara de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como se ha venido realizando por ejemplo, en las audiencias de calificación de flagrancias, no entendiendo quienes aquí recurrimos el por qué de la negativa de la fijación de la audiencia, cuando el legislador ha sido bastante claro al expresar la finalidad de la audiencia, trayéndola al órgano jurisdiccional para que el imputado sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, para que el mismo pueda hacer uso de cualquiera de esos medios alternativos al momento de la imputación, porque de resto, el acto de imputación es el mismo que se realizaba en la sede fiscal, donde se materializa su respeto a la vigencia de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se logar observar de la decisión recurrida de la juez a quo, que indica "...que el Ministerio Publico informa que según directrices emanadas de la Fiscalía General de la República que según son de estricto cumplimiento y que por ello deben remitir escritos de manera sencilla, ya que las actuaciones deben ser consignadas en la respectiva audiencia ...'] pero es que hay un hecho muy particular, porque esta Representación Fiscal en el escrito de solicitud de fijación de audiencia de presentación NUNCA fundamento con esas palabras la petición, sino por el contrario, se limitó a indicar de manera precisa el cuando, como y por qué se inicio la investigación, quienes son las partes de la misma, la calificación jurídica, y la solicitud concreta de la fijación de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo como la Juez Cuarto de Control coloca palabras que nunca fueron expresadas ni de manera verbal ni mucho menos escritas por parte del Ministerio Publico; y más grave aun le señala a esta Representación Fiscal como esta constituido el Poder Publico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Teoría Pura det Derecho, a través de la Pirámide de Kelsen, como si los suscritos no tuviésemos conocimiento de que todo el ordenamiento jurídico es un sistema de normas, siendo el objeto de la Ciencia del Derecho, y que la validez de todas las normas jurídicas emana y depende de otra norma superior, a la que el resto deben su validez y su eficacia; y que por supuesto las directrices internas o circulares del Ministerio Publico son propias para los que estamos adscritos a él, no para fundamentar una solicitud ante el órgano jurisdiccional, es por ello, que los recurrentes solicitamos sea declarada NULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de fecha 19 de Febrero del año 2013, y se ordene la fijación de la audiencia de presentación, por cuanto la decisión fue fundamentada bajo argumentos falsos, ilusorios, infundados, y poco serios e irrespetuosos.
Todo lo anteriormente expresado resume la necesidad y obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución v las leves, el debido proceso la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como, la promoción de la acción de la justicia, la protección a las víctimas, colaboradores de la justicia, el imputado y el ambiente; y, la defensa del orden jurídico y los intereses públicos cuando se haga necesario.
Tal aseveración reconocida constitucional y legalmente, representan las garantías para el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales que los textos normativos le atribuyen a los órganos operadores de justicia para materializar de manera real sus obligaciones y responsabilidades.
En el presente caso, la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aparta flagrantemente de tales garantías para el logro de la justicia en la aplicación del derecho, objetivo que debe ser común con el del Ministerio Público para lograr uno de los fines del Estado "la materialización de justicia", y en un tiempo prudente, sin dilaciones indebidas.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El Ministerio Publico ha fundamentado el Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Jorge Langa Sosa (Código Orgánico Procesal Penal p. 697) dice que se "entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas"
La decisión del ad quo causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, y a las partes, pues la investigación se encuentra paralizada, en razón de que no se ha podido hacerle del conocimiento al imputado individualizado de sus derechos y garantías que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Acto de Imputación, el cual no es otro, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo del 2009, caso "Juan Elías Hanna", donde dejo sentado el siguiente criterio:
"(...) Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan R criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c)ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (...)"
Como podemos evidenciar, mientras el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no fije la Audiencia de Presentación, y cite al imputado GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para la misma, se le estará vulnerando el debido proceso, y el derecho fundamental a la defensa, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, en razón a que hay que garantizarle a toda persona el conocimiento previo de los cargos por lo que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, y principalmente ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establece hoy en dfa el legislador, ya que la imputación no se puede hacer ante la sede fiscal cuando se va a imputar delitos menos graves, como en el caso que nos ocupa, porque necesariamente el juez debe imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. E igualmente se le vulnera el derecho a la victima quien espera una respuesta oportuna por parte de los operadores de justicia; y hasta tanto el Ministerio Publico no realice el Acto de Imputación, no va a poder realizar el Acto Conclusivo de la investigación a que de lugar, y con ello no se estaría dando respuesta tanto a la victima como al imputado.
En el presente escrito de apelación se han explanado y explicado suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Febrero del año en curso, debe ser anulada, y la Corte deberá ordenar fijar la Audiencia de Presentación de Imputados, debiendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control citar al imputado y celebrar la misma en el lapso de las 48 horas siguientes a su citación, a los fines de cumplir con el mandato previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VIOLACIÓN A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El Ministerio Público, en cuanto a esta este punto invoca la infracción de los artículos 26 y 285 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que con la Decisión de fecha 19/02/2013, se contraviene abiertamente el espíritu de interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
El señalado artículo 26 Constitucional, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Ante este señalamiento, es preciso resaltar la vulneración de principios esenciales constitucionales en que incurrió la juez a quo, al no darle cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, y muy en particular de la celeridad y forma expedita con la que debe administrarse la justicia, y no como pretende el Tribunal que se paralice la investigación porque hay que remitirle la causa hasta que el Tribunal cite al imputado, y celebre la audiencia, cuando en ese tiempo, puede el Ministerio Publico evaluar si se requiere alguna otra diligencia, practicarla y obtener su resultado, asi como el estudio de la investigación, porque de estar en el Tribunal la investigación se verla paralizada la misma, y ello conllevaría a la vulneración de los derechos y garantías antes mencionados, y afectaría la buena marcha de la administración de justicia.
Asimismo, es menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 1632 de Sala Constitucional, Expediente N° 10-0659 de fecha 21/11/2011 donde se expresa:
"(...) Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001. En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nª 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Estas representaciones conjuntas del Ministerio Publico solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto por estar ajustado a derecho.
TERCERO: Anule la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2013, en la causa signada bajo el LP01-P-2013-005637. Investigación Penal N° 14-F4-1003-20111 en la cual acuerda anular el auto dictado en fecha 05/02/2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y remite la solicitud de fijación de audiencia de presentación a la Fiscalía, para que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales al investigado, y por consiguiente no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, referente a la convocatoria del imputado GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene realizar la Fijación de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; a los fines de que el ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, sea informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, de los hechos investigados en la presente causa.
QUINTO: Como promoción probatoria, le consigamos el legajo de actuaciones referentes al Asunto Principal N° LP01-P-2013-005637, donde consta la solicitud realizada por el Despacho Fiscal en fecha 04 de febrero del 2013, mediante Oficio N° 14-F4-2013-327, mediante el cual se solicita la fijación de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo; la decisión recurrida, consistente en el auto acordando la devolución de la solicitud fiscal de fecha 19 de febrero del 2013; y el Oficio N° LJ01OFO2013004587, de fecha 21 de febrero del 2013, emitido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del estado Mérida mediante el cual notifica al despacho fiscal de la decisión recurrida.


MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Frente a los planteamientos del Ministerio Público, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que la decisión que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, dictada en fecha 19 de febrero del 2013, por el Tribunal de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, que acordó devolver al Despacho Fiscal la solicitud de audiencia de imputación, hecha por el Representante de la Fiscalía Cuarta, debido a que no consignó anexa a dicha solicitud, todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o de investigación, estimando el tribunal a quo, que para poder realizar el control constitucional y procesal, como lo prevé los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 356 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario consignar todas la actuaciones practicadas en la fase preparatoria o de investigación para convocar a dicha audiencia al Investigado, y éste pueda accesar a los elementos de convicción, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. En tal sentido, esta Alzada observa que la decisión recurrida contiene un pronunciamiento de mero trámite dictada por la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal. Y respecto al mérito de la controversia, se aprecia que la actuación jurisdiccional atacada, a través del recurso de apelación sub examine, no constituye una decisión de fondo emanada de la Jueza que la dicta como directora del proceso. Tampoco se aprecia que la recurrida contenga alguna providencia que resuelva una controversia judicial surgida entre las partes, ni que la misma cause agravio alguno a las partes, dada su naturaleza jurídica contentiva de un pronunciamiento de mero trámite o substanciación. Motivos por los cuales no procede contra dicho pronunciamiento recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro. En los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Por lo tanto la decisión impugnada al no contener pronunciamiento de fondo que pueda afectar a las partes, lo que se colige con la ley procesal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, hace improcedente el recurso de apelación.
Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por tratarse de un auto de mere substanciación, contra el cual no es procedente ejercer el Recurso de Apelación, al tratarse la recurrida de un pronunciamiento no susceptible de violar derechos constitucionales ni procedimentales, dictada por un Tribunal actuando dentro de su marco de competencia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no anexó junto a dicha solicitud las actuaciones correspondientes.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
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