REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018077

ASUNTO : LJ01-X-2013-000075

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitriago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la recusación signada con el N° LJ01-X-2013-000075, seguida a los ciudadanos YORDY ABRAHAM ARDILA PAREDES Y PATRICIO ROJAS MOYA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“Procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en el conocimiento del presente Asunto, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2012, en horas de tarde, en la sede donde se esta llevando a efecto las Clases de la Maestría de Procesal Penal de la Universidad de los Andes, Maestría esta que estoy cursando, en la cual también cursan con nosotros como maestrante, algunos Jueces de primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal, así como también defensores públicos, fiscales del Ministerio Público y abogados litigantes, entre los cuales, el honorable Abogado Allem Peña Rangel, quien en el presente asunto, asiste a la ciudadana Leyda Marisela Mercado Pahamer.

Ahora bien, el abogado Allen Peña Rangel, profirió ante todo el foro presente en la clase de la materia que actualmente estamos cursando (Recursos Extraordinarios) lo siguiente:

“profesor, hay decisiones de las Cortes de Apelaciones que me causan estupor, pues son decisiones cantinflericas, pues estas Cortes de Apelaciones, después que admiten un recurso, al no resolverlos en el tiempo estipulado por la ley, posteriormente los declaran la Inadmisibilidad sobrevenida por falta de interés y agravio”



Estas expresiones irrespetuosas proferidas por el abogado Allen Peña en contra de decisiones de las Corte de Apelaciones, en relación a la Inadmisibilidad sobrevenida de un recurso de apelación, criterio que errado o no, ha sido constante por esta Corte, y que si bien le ha causado algún agravio al abogado en cuestión, el puede por cualquier medio de impugnación manifestar su desconcierto, pues la practica procesal ha creado una serie de tramites o canales legales de reclamación a través de las cuales las partes pueden manifestar su inconformidad.

Es destacar que en fecha 08-03-2012, día este anterior, al día en que el abogado Allen Peña profirió las expresiones irrespetuosas contra las cortes de apelaciones, ut supra referidas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Asunto LP01-R-2011-000066, le notifico al abogado Allen Peña por ser el defensor técnico del encausado en ese asunto, del correspondiente pronunciamiento en la cual siendo el Dr. Alfredo Trejo Guerrero Juez Ponente del asunto, para la época, en la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida, del recurso LP01-R-2011-000066.

En consecuencia dada la indignación y furor que me causo las expresiones emitidas por el Abogado Allen Peña, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de nuestras funciones y de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedemos formalmente a INHIBIRNOS del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem.”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado en la recusación N° LJ01-X-2013-000075, es el abogado Allen Peña, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene el mismo, las cuales han sido declaradas con lugar, en forma reiteradas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, en clases de maestría de Procesal Penal, en la cual profirió ante todo el foro presente en la clase de la materia que actualmente estamos cursando (Recursos Extraordinarios) lo siguiente: “profesor, hay decisiones de las Cortes de Apelaciones que me causan estupor, pues son decisiones cantinflericas, pues estas Cortes de Apelaciones, después que admiten un recurso, al no resolverlos en el tiempo estipulado por la ley, posteriormente los declaran la Inadmisibilidad sobrevenida por falta de interés y agravio”.

En atención a las razones precedentemente señaladas, estima quien aquí decide que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su inhibición, al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, dicha inhibición debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitriago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la recusación signada con el N° LJ01-X-2013-000075, seguida a los ciudadanos YORDY ABRAHAM ARDILA PAREDES Y PATRICIO ROJAS MOYA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.