REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 08 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-016794
ASUNTO: LJ01-X-2014-000001
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016794, seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS RAMÍREZ y JHON STIFFER CONTRERAS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… en días pasados el alguacil asignado a la sala de audiencias del Tribunal que represento, me informó la múltiple insistencia de parte de una ciudadana de nombre Ana por querer conversar con mi persona, a lo que fui reiterativo sobre la necesidad de la presencia de un Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, nuevamente el ciudadano Alguacil me informa que se relacionaba con un asunto estrictamente personal vinculado con una ciudadana identificada como Vanesa; siendo así, y presumiendo de mi parte que se trataba de la madre de uno de mis hijos (Ismael) que lleva el mismo nombre –lo que sin duda generó preocupación en mi persona- accedí a acercarme hasta la sala de audiencias donde aguardaba dicha ciudadana en igual presencia del referido alguacil y de la secretaria de sala Abg. (sic) Diana Castillo.
Conforme a lo anterior, ésta ciudadana de joven edad, de piel clara, de contextura delgada, sobre la cual refiero no conocer, inició por señalarme situaciones relacionadas con la presente causa penal, en ese sentido, me afirmó ser compañera de estudio de hace varios años de la ciudadana Vanessa Da´Costa, con quien al parecer ha mantenido comunicación sobre asuntos relacionados con la posibilidad de otorgar algunos beneficios en el devenir de la celebración de la audiencia preliminar pendiente por practicar, de igual manera manifestó ser pareja de uno de los coimputados quien actualmente se encuentra privado de su libertad, refiriendo otros aspectos previo a solicitarle de mi parte la imposibilidad de emitir comentarios al respecto y la solicitud respetuosa de abandonar la sala de audiencias.
Asimismo, vale referir de igual modo que la ciudadana que identificó como Vanessa Da´Costa se trata de la hija mayor de la madre de una de mis hijas (Camila) con la cual no mantengo ningún tipo de vínculos ni comunicación desde hace poco más de dos (2) años.
Finalmente, estima quien aquíen decide que la situación surgida con ocasión de la intervención de esta persona (ANA), por demás incómoda y la cual está relacionada en forma directa con señalamientos sobre una persona ligada al ámbito familiar de la madre de una mis menores hijas, genera la necesidad ética y moral que siempre ha caracterizado el ejercicio de mis funciones, de presentar formal incidencia de inhibición por estar fundada en motivos graves que desde la óptica subjetiva han afectado el ánimo del juzgador, por cuanto influye sobre aspectos familiares (hermana y madre de mi menor hija) que de conocer podrían afectar la imparcialidad del administrador de justicia.
Por tales razones, solicito con el mayor de los respetos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare con lugar la incidencia de inhibición presentada por cuanto resulta obvio que la situación fáctica esgrimida se subsume perfectamente en el supuesto contemplado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que preceptúan los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por cuanto una ciudadana de nombre “ANA”, que pidió ser atendida para tratar un asunto personal, posteriormente le refirió que estudiaba con Vanessa Da’Costa, hija de la madre de una de la hijas del juzgador, refiriéndole aspectos propios de la causa seguida a los imputados Luis Alberto Arias Ramírez y Jhon Stiffer Contreras, indicando ser la pareja de uno de dichos imputados, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al encontrarse involucrada una persona de su círculo familiar.
Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una persona ligada a su entorno familiar, debate con uno de los interesados, la posibilidad de interceder para el otorgamiento de beneficios procesales, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe advertir sin embargo esta Corte de Apelaciones, que conforme al criterio jurisprudencial uniforme, pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben necesariamente ser demostradas por el inhibido, a través de los medios de prueba previstos en la legislación, y que sólo la declaración directa, expresa, inequívoca y sin ambages efectuada por el Juzgador, respecto a la imposibilidad de mantener la imparcialidad debida en el caso sometido a su consideración, puede eventualmente exhimirlo de la obligación probatoria respectiva.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016794, seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS RAMÍREZ y JHON STIFFER CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Dr. Ernesto Castillo.
Presidente
Dr. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-
La Secretaria.