REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009528

ASUNTO : LJ01-X-2014-000002



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2011-009528, seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.





El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“Tal y como se desprende de la revisión del legajo de actuaciones (f.456 (sic) y siguientes), este juzgador en fecha 10-07-2012 conoció de la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano Manuel Alejandro Sanhouse Contreras, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en tal sentido, luego de la revisión de la causa, así como de los extremos del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y hecha la correspondiente revisión de las pretensiones de fondo y de forma presentadas por las partes intervinientes en el proceso, se acordó decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo referido, y en consecuencia reponer la causa a la fase de investigación conforme a la concurrencia de algunas irregularidades de índole procesal que quebrantaron el derecho de defensa en el devenir de la fase preparatoria. Siendo así, una vez presentada nueva acusación Fiscal (sic) de parte de la representación del Ministerio Público, y comprobada en autos la opinión emitida por este Juzgador en la presente causa penal, lo ajustado a derecho es presentar incidencia de inhibición para que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto efectúe la audiencia preliminar pendiente.





Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.





Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber examinado, en la correspondiente audiencia preliminar, la acusación presentada por el Ministerio Público, y que al constatar la omisión de pronunciamiento respecto a algunas diligencias oportunamente solicitadas por el imputado, decretó la nulidad de dicho acto conclusivo, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público, efectuare el pronunciamiento que considerare pertinente respecto a tales diligencias, lo que a su juicio, constituye emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.



Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y del auto acompañado al presente asunto, que su actividad jurisdiccional se redujo al examen de la acusación y que ante la constatación evidente que la representación fiscal había omitido el correspondiente pronunciamiento respecto a determinadas diligencias solicitadas por la defensa del imputado en la etapa de investigación, resultaba palmaria la violación de lo preceptuado en la última parte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal derogado, aplicable para la época, lo que traía como consecuencia la nulidad de dicho acto conclusivo, a la luz de lo previsto en el artículo 196 ejusdem, y la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cumpliera con la obligación que le imponía el referido artículo 305 derogado, hoy 287, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador jamás llegó a realizar la valoración previa de los elementos de convicción, ni la ponderación de los medios de prueba promovidos, a los fines de determinar la viabilidad de un pronóstico favorable de condena o la inviabilidad de éste, circunstancias que ciertamente comportarían una visualización general de los posibles escenarios del proceso sometido a su conocimiento, indisolublemente amalgamada al imprescindible examen de los elementos de convicción y las pruebas promovidas, antes referidos, lo que le inhabilitaría para conocer nuevamente de la acusa, pero al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de dicha causa, lo que impone a esta Alzada, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.



DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2011-009528, seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,







DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE











ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)









DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-



La Secretaria.