REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003454

ASUNTO : LP01-R-2013-000244



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por los Abogados Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitriago Alvarado, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2013-000244, seguida al ciudadano BOLMAR JOSÉ LARA COVA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

“Por cuanto al efectuar la revisión de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observamos que en fecha 15/09/2010, se le dio entrada en esta Alzada a la causa N° LP01-R-2010-000146, relacionada con la apelación interpuesta por la defensa del acusado LARA COVA BOLMAR JOSE, contra la decisión de fecha 16/10/2010 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, cuya ponencia en esa oportunidad le correspondió a Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, quien en fecha 02/04/2010 y estando de acuerdo los demás integrantes con la misma, se procedió a, publicar la decisión en esa misma fecha, en la que se Declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 16/10/2010, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente; razón por la que consideramos que en dicha causa, ya emitimos opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias consideramos que ES PROCEDENTE PROPONER NUESTRA INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y solicitamos que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.





Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aducen los Jueces inhibidos, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que ya emitieron opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de que en fecha 15/09/2010, se le dio entrada en esta Alzada a la causa N° LP01-R-2010-000146, relacionada con la apelación interpuesta por la defensa del acusado LARA COVA BOLMAR JOSE, contra la decisión de fecha 16/10/2010 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cuya ponencia en esa oportunidad le correspondió a Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, quien en fecha 02/04/2010 y estando de acuerdo los demás integrantes con la misma, se procedió a publicar, en esa misma fecha, la referida decisión, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 16/10/2010, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Tal actividad jurisdiccional, es decir, haber examinado el fondo del asunto en virtud de la revisión efectuada a la sentencia de primera instancia y que concluyó con la declaratoria de nulidad de la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, evidentemente que comporta un pronunciamiento sobre el fondo de dicho asunto, por ello, al regresar la causa a esta Alzada, los jueces que suscribieron aquél fallo, se encuentran impedidos de conocer la misma, toda vez que ya emitieron opinión en dicha causa con conocimiento de ella, lo que actualiza el primer supuesto de hecho a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consecuencialmente hace procedente la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Abogados Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-R-2013-000244, seguida al ciudadano BOLMAR JOSÉ LARA COVA.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Convóquese a los Jueces suplentes. Cúmplase.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.