REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017304
ASUNTO : LP01-R-2013-000296
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual negó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Al folio 01 corre inserto escrito suscrito por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, Paredes Cegarra Alfredo Enrique, C.I. 4.321.178, Inpre 42747, con domicilio procesal en la avenida Principal de Santa Juana con vereda B-2, Nº 34, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, ante usted, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro para exponer: en fecha 21 de noviembre de 2013, este honorable tribunal se pronunció de manera negativa sobre lo peticionado en el escrito cursante al folio 184, es decir, sobre la realización de la práctica de rueda de individuos, argumentando entre otras cosas el tribunal que la referida diligencia de investigación corresponde a la fase de investigación cuya vigencia corresponde a la fase de investigación, sin tomar en consideración que la defensa privada técnica que me precediera le solicitó a la representación fiscal la práctica de dicha prueba, tal y como se evidencia al folio 67 en el particular séptimo: en fecha 21 de junio de 2013, la abogada Diana Beatriz Vega Corea (sic), fiscal provisoria cuarta del Ministerio Público negó la realización de dicha práctica de reconocimiento fundamentando dicha negativa en el artículo 216 del COPP, es decir, que con dicha negativa por parte del ciudadano Juez de Control Nº 05, en realizar dicha prueba de reconocimiento se le están conculcando derechos fundamentales a mi representado por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que apelo del presente auto, que deja en estado de indefensión a mi representado a no tener oportunidad en la realización de dicha prueba por cuanto existe un error en persona, es decir, que los perpetradores en el presente caso de marras son otras personas y que mi representado nada tiene que ver. En tal sentido, solicito que se realice la práctica de dicha prueba antes de la audiencia preliminar. Es justicia que espero en la fecha de su presentación”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó la siguiente decisión:
“(…) AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO.
Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por el Abogado Paredes Cegarra Alfredo Enrique, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; donde solicita al Tribunal se fije un reconocimiento en rueda de individuos; este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud, se pronuncia en los siguientes términos:
La defensa de autos, insiste ante el Tribunal a los efectos de la celebración de una rueda en reconocimiento de individuo, a los fines de que “…las presuntas víctimas en el presente caso de marras, reconozcan o no, a mi representado…”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pretende resolver la presente solicitud de manera tal que se evite un adelanto de opinión que impida seguir en el conocimiento de la presente causa penal, en razón de la fase del proceso en la que se encuentra; en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 15-06-2013, se celebró audiencia de presentación de imputados en la que se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario; es decir, se permitió la continuidad de la investigación que finalizó con la presentación del acto conclusivo (acusación), permitiendo la formal apertura de la fase intermedia del proceso penal, constituyendo el acto procesal esencia de la misma la audiencia preliminar debidamente fijada por este órgano Jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, debe advertir quien decide que el reconocimiento en rueda de individuo constituye una diligencia de investigación cuya practica está supeditada a la vigencia de la fase de investigación, que en el proceso penal actual ya feneció con la presentación del acto conclusivo; y se entiende el significado lógico de tal argumento, por cuanto dicha diligencia practicada en la citada fase del proceso (preparatoria) pudiera influir o no –de ser el caso- en el acto conclusivo que finalmente se presente.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 216, 262, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público, abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito recursivo señala que el tribunal a quo le negó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos de su defendido que peticionara, sin tomar en consideración que la defensa privada técnica que lo precediera le había solicitado a la representación fiscal la práctica de dicha diligencia. Argumentó que con tal negativa se le están conculcando derechos fundamentales a su representado y lo deja en estado de indefensión al no tener oportunidad de realizar dicha “prueba”, por cuanto existe un error en la persona, es decir, que los perpetradores del delito de especie, son otros sujetos y que su representado nada tiene que ver en la comisión del mismo. Solicita finalmente que se realice la práctica de dicha “prueba”, antes de la audiencia preliminar.
En atención a lo expuesto por el recurrente y una vez revisada la decisión objeto de impugnación, así como la totalidad de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar que si bien el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para la práctica de dicha diligencia, no es menos cierto que la solicitud – formulada por el defensor privado, abogado Santiago Montoya–, en un primer momento, fue negada por el Ministerio Público, motivado a que tal solicitud debía efectuarla ante el Tribunal de Control y no ante ese despacho, de conformidad con lo establecido en el preindicado artículo.
En efecto, dispone el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente o no la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Sobre este particular, es necesario acotar que la defensa, en ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, debía hacer la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal de Control en la etapa investigativa, antes que la Fiscalía actuante presentara el acto conclusivo correspondiente.
En este sentido, tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que la negativa de la fiscalía ante tal solicitud, fue ajustada a derecho en virtud de que la misma debía efectuarse ante el Tribunal de Control, sin que la defensa solicitara el auxilio judicial, ante dicha negativa. Ahora bien, observa esta Sala que aún cuando fue negada la solicitud por la fiscalía, la defensa del ciudadano Rafael Ángel Herrera solicitó nuevamente la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal de Control, en fecha 14/11/2013, tres meses después que el Ministerio Público presentara la acusación fiscal, esto es el 28/07/2013, lo que patentiza que esta segunda solicitud fue realizada de manera extemporánea, al no haberse peticionado durante la etapa de investigación, por lo que no asiste la razón al recurrente, en el punto bajo análisis.
Ahora bien, con respecto a lo expuesto por el recurrente, referente a que la negativa en cuestión le conculca derechos fundamentales a su representado y lo deja en estado de indefensión al no tener oportunidad para la realización de dicha diligencia, toda vez que según su dicho, existe un error en la persona, por cuanto los perpetradores del delito en cuestión son otros sujetos y no su representado, esta Sala considera necesario señalar que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta prueba en contrario, es decir, hasta tanto sea determinada su responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme, a la que sólo podrá arribarse, previa realización de un juicio oral y público con resguardo de las garantías procesales del debido proceso, y en el cual tendrá la oportunidad de preguntar a la víctima, si la persona que aparece como imputado, es la misma que ejecutó la acción delictiva, lo que en esencia produciría los mismos efectos jurídicos, que el reconocimiento en rueda de individuos, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual negó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2013, por encontrarse ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sría.
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