REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016332
ASUNTO : LP01-P-2013-016332

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día quince de enero de dos mil catorce (15/01/2014), en la cual el acusado de autos, CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 15.02.1972, de 41 años de edad, estado soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.455, domiciliado en: Avenida Humberto Tejera Campo De Oro, casa número 3-35, frente a las Residencias Masculinas de la U.L.A , Teléfonos: 0424-7226339, MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano, natural de Guarenas , nacido en fecha 07.11.1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.181.695, domiciliado en: Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, pasaje uno, casa 1-41 Teléfonos: 0414-9721624, propuso acuerdo reparatorio a la víctima JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día trece de enero de dos mil catorce (13/01/2014), el abogado DIANA VEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY (identificado en autos) por la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, por la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de HELLMUUD ALEJANDRO DAVID CASTRILLON.

En la indicada oportunidad, el defensor Abg. OSVALDO LLINAS, manifestó: “…Esta defensa en conversación con mis representados manifestaron que los mismos plantearan un acuerdo reparatorio consistente en el pago de dos mil bolívares fuertes. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) Es todo …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652, manifestó: “…estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que esta entregando. Es todo…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, hizo entrega la víctima, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY (identificado en autos); solo en relación al delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652.

TERCERO
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y MOISÉS ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VILLENAVE, titular de la cedula de identidad 2.946.652, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.