REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. ERNESTO GARCIA, en su condición de defensor del imputado WILLIAM DE JESUS RONDON, presentó escrito inserto a los folios 1040 AL 1046, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado y tomando en cuenta que la libertad personal, la regla y la privativa, es la excepción, la cual deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, por tal motivo, respetuosamente, solicito la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretado a mi defendido ciudadano WILLIAM DE JESÚS RONDÓN.En consecuencia, se _deduce Ciudadano Juez, que mi defendido ciudadano WILLIAM DE JESÚS RONDÓN, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutíva, establecida en los ordinales 3 y 4, considera esta defensa, que garantiza la presentación de mí defendido al juicio oral y público y que están previstos en el artículo 242, numerales 3° y 8°. En caso contrario, puede proceder la tificada en el Artículo 244. CAUCIÓN PERSONAL. Se ha establecido que la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia del imputado al juicio oral y público, de tal manera y por todas las razones, considera esta defensa, que es menester a través de la justicia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado por una medida de coerción menos grave. Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, solicito ante su competente autoridad, que la solicitud de examen y revisión de medida, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados, en aras de una justa y correcta administración de justicia....”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado WILLIAM DE JESUS RONDON, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 14-10-2011, sin embargo, no es menos cierto que, en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, lo que evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad por la prorroga de la detención judicial otorgada por el juez de juicio N° 03, así mismo, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM DE JESUS RONDON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, y a su vez en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS RONDON. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado WILLIAM DE JESUS RONDON, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS RONDON. SEGUNDO: Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA ALVARADO DIAZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-