REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014661
ASUNTO : LP01-P-2011-014661
De la revisión de la presenta causa, la cual es seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS Y YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, evidenciándose el cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
ANTECEDENTES
1.- En fecha, dieciséis de diciembre de dos mil once (16-12-2011), el Tribunal de Control N° 01, decretó medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
En fecha 10-01-2014, fue recibida solicitud de prorroga de la detención judicial de los imputados, realizada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste a la defensa de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa (media privativa de libertad). En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida privativa de libertad le fue impuesta al imputado por parte del juzgado Primero Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once (16-12-2011); desde entonces y hasta el día de la audiencia de juicio oral y público, han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES, y verificado que el Ministerio Público presentó LA PRORROGA LEGAL, de manera extemporánea, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.…” (negritas del Tribunal). Evidenciándose en la presente causa que el ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS Y YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, se encuentra privado de libertad desde el dieciséis de diciembre de dos mil once (16-12-2011); siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, y UN (01) mes, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público SOLICITO LA PRORROGA LEGAL DE FORMA EXTEMPORANEA, que establece el artículo antes transcrito, en consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar a los acusados, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS, se le impone la siguientes medidas cautelares: 1.- presentaciones periódicas cada ocho (08) días 2.- Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad 3.- prohibición de acercarse a la víctima 4.- prohibición de acercarse al establecimiento comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, y en relación al ciudadano YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, no se materializa la libertad del mismo, ya que se encuentra con una solicitud de orden de captura por el Tribunal de Ejecución N° 02, en la causa LP01-P-2007-4710, en consecuencia se pone a la orden del mencionado Tribunal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BASTIDAS Y YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, y UN (01) mes, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público SOLICITO LA PRORROGA LEGAL DE FORMA EXTEMPORANEA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y impone para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS, se le impone la siguientes medidas cautelares: 1.- presentaciones periódicas cada ocho (08) días 2.- Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad 3.- prohibición de acercarse a la víctima 4.- prohibición de acercarse al establecimiento comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, y en relación al ciudadano YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, no se materializa la libertad del mismo, ya que se encuentra con una solicitud de orden de captura por el Tribunal de Ejecución N° 02, en la causa LP01-P-2007-4710, en consecuencia se pone a la orden del mencionado Tribunal. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-
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