REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005789
ASUNTO : LP01-P-2010-005789
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 31-07-2012, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano FREDDY GERARDO MENDEZ SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 17.455.347, por el lapso de dos años, ahora bien, se pudo verificar que este ciudadano no cumplió con la referida medida alterna a la prosecución del proceso, tal y como se evidencia en el informe emanado de la delegado de prueba, inserto al folio 257, y a su vez consta, que por ante este mismo Tribunal, este ciudadano fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa LP01-P-2013.18806, razón por la cual este Tribunal, procedió a revocar la suspensión condicional del proceso y a su vez proceder a dictar sentencia condenatoria, por los parámetros establecidos en el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 46, 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado:
1.- FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.455.347, de 28 años, natural de Mérida, nacido el 12-02-85, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la avenida 3, entre las calles 32 y 33, casa número 28-30, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por su Defensor Abg. Oscar Ardila.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, numero 14f03-856-10, (f-37-44) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las doce horas y once minutos de la madrugada, (12:11), el ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, Porta un arma de fuego, tipo Revolver, pues al momento que una comisión de la Policía del Estado Mérida se encuentra en labores de patrullaje, en un punto de control ubicado en la Avenida las Americas, frente al centro comercial canta claro, vía publica, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, donde se desarrolla el tradicional evento de las carretas dicembrinas, se percatan que el mencionado ciudadano adopta una aptitud nerviosa y evasiva ante la presencia policial, por lo que el Cabo Primero Alarcón Argenis, le da la voz de alto, siendo interceptado finalmente por el Distinguido Sosa Tony, quien amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano que si oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionen con la comisión de un hecho punible, que le muestre, no respondiendo nada al respecto, sin embargo como resultado de la revisión personal le encuentran en la parte derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 32mm, Marca SMFTH & WESSON, de color negro, contentiva en su recamara de tres cartuchos sin pei'.utir, todos del calibre 32mm, respondiendo el ciudadano FREDDY G ERA ROO MÉNDEZ SALINAS…”.
Del escrito acusatorio, numero 14f02-425-11, (f-161-168) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 07 de junio del presente año, el ciudadano Méndez Salina Freddy Gerardo, hoy imputado en la presente causa, se trasladaba aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en un vehículo marca FORD, Modelo: Fiesta, año 2001, Color: Plata, Placa; LAL-98K por las adyacencias de la Avenida Humerto Tejera con destino a la vía que conduce hacia el Hospital Universitario de los Andes, lugar donde había para el momento un punto de control móvil de la Policía del Estado Mérida, integrado por los funcionarios Cabo Segundo N° 105 RIVAS JOSÉ, Distinguido N° 184 ROJAS CRISTIAN, Agente N° 274 BLANC AZAHUD, Agente N° 286 MÉNDEZ DILIANA, Agente N° 1025 ÁNGULO WILMER, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo de Apoyo Motorizado", quienes ordenaron a dicho ciudadano su aparcamiento en virtud de desplazarse a alta velocidad, omitiendo la orden y acelerando el vehículo. En ese momento la funcionaría Agente N° 286 Méndez Diliana, solicita vía radio, apoyo a las comisiones que se encontraban cerca del sector, aportándoles las características del vehículo, acudiendo al llamado el Grupo de Reacción Inmediata al mando del Cabo Segundo N° 105 Rivas José, la Unidades Motorizadas M-316 y M-313, quienes se desplazaban por la Avenida 16 de septiembre y al realizar recorrido por el sector observaron un vehículo con las características aportadas en la solicitud de apoyo, en la entrada de la Facultad de Farmacia, parroquia Domingo Peña, del cual salió corriendo un ciudadano hacia las adyacencias del Hospital Universitario de los Andes, siendo perseguido por los funcionarios policiales e interceptado por funcionarios adscritos a la seguridad interna del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes identificados como Cabo Primero N° 221 Antonio Dugarte y Agente N° 525 José Velásquez. Una vez interceptado el Cabo Segundo N° 105 Rivas José le solicita al ciudadano hoy imputado, su identificación personal lo impone del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, quien no respondió nada respecto a poseer algún objeto o sustancia áe carácter ilícito, por lo que el funcionario Agenta N° 1025 Ángulo Wilmer le realizó la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía dos (02) cartuchos sin percutir, marca CAVIM 0.6, lo cual resultó incautado como evidencia, puesto que, no está permitido legalmente su posesión…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso , la fiscalía Segunda y Tercera, presentaron acusación en contra del ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público, acusaciones estas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal Y así se declara.
En la audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso el Tribunal oyó de parte de la ciudadana FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de que el acusado FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, incumplió con la suspensión condicional del proceso, y visto que por aplicación del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Revocatoria. Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”. (Negritas del Tribunal.
Lo que evidencia que encuadra completamente lo que establece el mencionado artículo, ya que como se explicó anteriormente el acusado, no cumplió la suspensión condicional del proceso, y como lo informó el delegado de prueba y a su vez fue condenado por este Tribunal a cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa LP01-P-2013.18806.
.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que el ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, en fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las doce horas y once minutos de la madrugada, (12:11), portaba un arma de fuego, tipo Revolver, pues al momento que una comisión de la Policía del Estado Mérida se encuentra en labores de patrullaje, en un punto de control ubicado en la Avenida las Americas, frente al centro comercial canta claro, vía publica, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, donde se desarrolla el tradicional evento de las carretas dicembrinas, se percatan que el mencionado ciudadano adopta una aptitud nerviosa y evasiva ante la presencia policial, por lo que el Cabo Primero Alarcón Argenis, le da la voz de alto, siendo interceptado finalmente por el Distinguido Sosa Tony, quien amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano que si oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionen con la comisión de un hecho punible, que le muestre, no respondiendo nada al respecto, sin embargo como resultado de la revisión personal le encuentran en la parte derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 32mm, Marca SMFTH & WESSON, de color negro, contentiva en su recamara de tres cartuchos sin percutir, todos del calibre 32mm.
Así mismo, quedo demostrado que el ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, en fecha 07 de junio del presente año, se trasladaba aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en un vehículo marca FORD, Modelo: Fiesta, año 2001, Color: Plata, Placa; LAL-98K por las adyacencias de la Avenida Humerto Tejera con destino a la vía que conduce hacia el Hospital Universitario de los Andes, lugar donde había para el momento un punto de control móvil de la Policía del Estado Mérida, integrado por los funcionarios Cabo Segundo N° 105 RIVAS JOSÉ, Distinguido N° 184 ROJAS CRISTIAN, Agente N° 274 BLANC AZAHUD, Agente N° 286 MÉNDEZ DILIANA, Agente N° 1025 ÁNGULO WILMER, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo de Apoyo Motorizado", quienes ordenaron a dicho ciudadano su aparcamiento en virtud de desplazarse a alta velocidad, omitiendo la orden y acelerando el vehículo. En ese momento la funcionaría Agente N° 286 Méndez Diliana, solicita vía radio, apoyo a las comisiones que se encontraban cerca del sector, aportándoles las características del vehículo, acudiendo al llamado el Grupo de Reacción Inmediata al mando del Cabo Segundo N° 105 Rivas José, la Unidades Motorizadas M-316 y M-313, quienes se desplazaban por la Avenida 16 de septiembre y al realizar recorrido por el sector observaron un vehículo con las características aportadas en la solicitud de apoyo, en la entrada de la Facultad de Farmacia, parroquia Domingo Peña, del cual salió corriendo un ciudadano hacia las adyacencias del Hospital Universitario de los Andes, siendo perseguido por los funcionarios policiales e interceptado por funcionarios adscritos a la seguridad interna del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes identificados como Cabo Primero N° 221 Antonio Dugarte y Agente N° 525 José Velásquez. Una vez interceptado el Cabo Segundo N° 105 Rivas José le solicita al ciudadano hoy imputado, su identificación personal lo impone del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, quien no respondió nada respecto a poseer algún objeto o sustancia áe carácter ilícito, por lo que el funcionario Agenta N° 1025 Ángulo Wilmer le realizó la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía dos (02) cartuchos sin percutir, marca CAVIM 0.6, lo cual resultó incautado como evidencia, puesto que, no está permitido legalmente su posesión
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, numero 14f03-856-10, (f-37-44) y numero 14f02-425-11, (f-161-168).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se deja expresa constancia, que el acusado por la presente causa se encuentra en libertad, sin embargo el mismo se encuentra privado de libertad, en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, ya que este Tribunal lo condeno a cumplir la pena ocho años de prisión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa LP01-P-2013.18806, estando privado de libertad por la mencionada causa. Se deja expresa constancia que el mismo se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, aún y cuando, este Tribunal ha emitido la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa LP01-P-2013.18806. Se acuerda la destrucción del arma de fuego y las municiones, las cuales se encuentran descritas en los registros de cadena de custodia inserto a los folios 08, 110, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47, 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano FREDDY GERARDO MÉNDEZ SALINAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja expresa constancia, que el acusado por la presente causa se encuentra en libertad, sin embargo el mismo se encuentra privado de libertad, en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, ya que este Tribunal lo condeno a cumplir la pena ocho años de prisión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa LP01-P-2013.18806, estando privado de libertad por la mencionada causa. Se deja expresa constancia que el mismo se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, aún y cuando, este Tribunal ha emitido la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa LP01-P-2013.18806. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma de fuego y las municiones, las cuales se encuentran descritas en los registros de cadena de custodia inserto a los folios 08, 110, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce (28/01/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas de notificación, ya que las partes fueron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|