REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-012749
ASUNTO : LP01-P-2013-012749

Vista la solicitud realizada por el imputado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, en el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó el imputado, (folio 124) :
“…SOLICITO SE ME FIJE AUDIENCIA DE JUICIO. YO SOY INOCENTE Y SOLICITO ME SEA CONCEDIDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA QUE ME CORRESPONDE...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 03-04-2013, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado c en le artículo 5 y 6, de la Ley sobre Hurto y de Vehículo Automotores.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Dejando expresa que en el presente caso se encuentra fijada audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 05-02-2014, a las 10:00 a.m. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dejando expresa que en el presente caso se encuentra fijada audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 05-02-2014, a las 10:00 a.m. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-