REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018643
ASUNTO : LP01-P-2012-018643
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de enero de dos mil catorce (28/01/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 12/06/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 18.797.710 , grado de instrucción quinto año de bachillerat, de oficio trabajo en la construcción , hijo de Moreira del Carmen Márquez (v) y José Omar Gutiérrez Camacho , con domicilio en: Urb. Carabobo, Residencias Alí Primera, Torre 1 piso 1-3, al lado de la licorería Fuertecito Menos, teléfono: 0416-9702620.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 37-51) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 06 de Septiembre del 2012, los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 2 Jacinto Plaza del Estado Merida, a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento No. LP01-P-2Q12-017731, previa solicitud emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, en virtud de la investigación que cursa por ante este despacho Fiscal, dirigida al ciudadano Fabián Gutiérrez Márquez Conocido como "Cara de Vieja", quien habita en la Residencia Ali Primera, en la Urbanización Carabobo II, calle paseo Corazón de Jesús Torre No 1, Apartamento No. 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Merida, Una vez en el sitio los funcionarios actuantes dejan constancia que al llegar a la dirección indicada, fueron atendidos por el ciudadano Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez; quien les permitió el acceso a la residencia y una vez adentro le dieron lectura a la orden de allanamiento en presencia de dos testigos las cuales quedaron identificados como: Araque José y Sosa Jaritzon; preguntándole el Supervisor Jefe Gutiérrez Nelson al ciudadano Fabián Gutiérrez si ocultaba algún tipo de arma de fuego, respondiendo este que no, procediendo a efectuar la inspección del inmueble. Seguidamente el ciudadano Fabián Gutiérrez en presencia de los testigos le informo a la comisión que efectivamente si tenía un arma dirigiéndose hacia un mueble de la sala forrado con una tela de motivos florales y entre los cojines saco un arma de fuego tipo Pistola de color niquelada, marca Brico, calibre 380, serial 1018174 con un material sintético de color negro (teipe) envolviendo la empuñadura. Posteriormente al inspeccionar la segunda de las tres habitaciones que hay en la vivienda, el Supervisor Jefe Nelson Gutiérrez observó un mueble de madera, un bolso tamaño mediano de material sintético de color negro, con cuatro compartimientos, a un lado tiene la siguiente inscripción en bordado "Garfield" y una imagen bordada de un gato, ligeramente visible, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver Marca Taurus calibre 357 Magnum, de color negro, serial OF81316 de cincos tiros cargada con cinco proyectiles calibre 357. En virtud de ello, los funcionarios actuantes, procedieron a aprehender al ciudadano Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez, leyéndole sus derechos y trasladado al centro de reclusión preventiva…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (28/01/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 06 de Septiembre del 2012, los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 2 Jacinto Plaza del Estado Merida, a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento No. LP01-P-2Q12-017731, previa solicitud emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, en virtud de la investigación que cursa por ante este despacho Fiscal, dirigida al ciudadano Fabián Gutiérrez Márquez Conocido como "Cara de Vieja", quien habita en la Residencia Ali Primera, en la Urbanización Carabobo II, calle paseo Corazón de Jesús Torre No 1, Apartamento No. 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Merida, Una vez en el sitio los funcionarios actuantes dejan constancia que al llegar a la dirección indicada, fueron atendidos por el ciudadano Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez; quien les permitió el acceso a la residencia y una vez adentro le dieron lectura a la orden de allanamiento en presencia de dos testigos las cuales quedaron identificados como: Araque José y Sosa Jaritzon; preguntándole el Supervisor Jefe Gutiérrez Nelson al ciudadano Fabián Gutiérrez si ocultaba algún tipo de arma de fuego, respondiendo este que no, procediendo a efectuar la inspección del inmueble. Seguidamente el ciudadano Fabián Gutiérrez en presencia de los testigos le informo a la comisión que efectivamente si tenía un arma dirigiéndose hacia un mueble de la sala forrado con una tela de motivos florales y entre los cojines saco un arma de fuego tipo Pistola de color niquelada, marca Brico, calibre 380, serial 1018174 con un material sintético de color negro (teipe) envolviendo la empuñadura. Posteriormente al inspeccionar la segunda de las tres habitaciones que hay en la vivienda, el Supervisor Jefe Nelson Gutiérrez observó un mueble de madera, un bolso tamaño mediano de material sintético de color negro, con cuatro compartimientos, a un lado tiene la siguiente inscripción en bordado "Garfield" y una imagen bordada de un gato, ligeramente visible, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver Marca Taurus calibre 357 Magnum, de color negro, serial OF81316 de cincos tiros cargada con cinco proyectiles calibre 357.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQU37, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (37-51) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del arma incautada, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 19 y 20, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), conforme al artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 12/06/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 18.797.710 , grado de instrucción quinto año de bachillerat, de oficio trabajo en la construcción , hijo de Moreira del Carmen Márquez (v) y José Omar Gutiérrez Camacho , con domicilio en: Urb. Carabobo, Residencias Alí Primera, Torre 1 piso 1-3, al lado de la licorería Fuertecito Menos, teléfono: 0416-9702620, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 19 y 20, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), conforme al artículo 33 del Código Penal.


Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce (30/01/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON