REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-011935

ASUNTO : LP01-P-2013-011935



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 07-02-1991, de 22 años de edad, hijo de Yuleima Lilibeth Peña Hernández y Ram´n Elías Nava Vivas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, de profesión u oficio obrero en Protección Civil, domiciliado en Tovar, Sector El Peñón, Casa Sin Número, Color Blanca, frenta a la Escuela “El Peñón”, Estado Mérida, Teléfono: 0426-9775007, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y está legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 17-03-2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, iba llegando a su residencia ubicada en Tovar, Sector El Peñón, Casa Sin Número, Estado Mérida, y en ese momento llegó el ciudadano: Jhean Carlos Navas, en compañía de una muchacha, y sin mediar palabra lo golpeó y le quitó la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) que tenía en efectivo, la victima como pudo agarró un serrucho y se defendió, por lo que el agresor abordó una moto y huyó del lugar, inmediatamente la victima se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -delegación Mérida, donde hizo la denuncia correspondiente, y luego, funcionarios adscritos a esa institución lograron localizar al referido ciudadano, quedando identificado como: Jhean Carlos Nava Peña, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, el cual fue impuesto de sus derechos y fue aprehendido en circunstancias de flagrancia.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Octava del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, el cual califica como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez.



En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 311.7 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica en virtud de que mi representado desea libre de coacción admitir los hechos, solicito una pena justa para el mismo, con las rebajas de ley correspondientes. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 04-12-2013, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano acusado: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 07-02-1991, de 22 años de edad, hijo de Yuleima Lilibeth Peña Hernández y Ram´n Elías Nava Vivas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, de profesión u oficio obrero en Protección Civil, domiciliado en Tovar, Sector El Peñón, Casa Sin Número, Color Blanca, frenta a la Escuela “El Peñón”, Estado Mérida, Teléfono: 0426-9775007, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del mismo ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 8° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, de la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, y este voluntariamente procedió a admitir los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:



“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”



Por su parte, cabe destacar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, dispone lo siguiente:





“Si el delito previsto en el artículo 413 , no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”



En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, de manera in fraganti, después de haber cometido el hecho punible, y luego de que la victima del mismo hiciera la denuncia correspondiente, el mismo día que ocurrieron los hechos, respecto del dinero en efectivo del cual fue despojado y de la lesión sufrida en el hecho, por cuanto, el acusado vive en el mismo sector que la victima.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta de Investigación Policial, producto de la información suministrada por la victima, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, el cual fue imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al mismo ciudadano, anteriormente identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, el cual fue imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO,previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: José Rosendo Cárdenas Pérez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 37 y 88 el Código Penal y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 14/01/2019.



Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en la misma condición jurídica, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.



Cuarto: Impone al acusado: JHEAN CARLOS NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Sexto: Ordena la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa



Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año 2014.













ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.















CARMEN MATILDE SAMANIEGO.

SECRETARIA