REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006646



ORDEN DE APREHENSION.



Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio, por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en la cual señala que debido al incumplimiento del imputado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal, tal como lo señala la ciudadana Delegado de Prueba en el Informe Conductual presentado, así como también debido a las ausencias reiteradas del mismo ciudadano a las audiencias de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, fijadas por este Despacho, pide que se dicte una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.959, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 20-11-2012, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebro en la presente causa la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en contra del imputado de autos, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 18-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Cecilia Rivas Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.959, domiciliado en San Juan de Lagunillas, San Juan de los Cardones, Sector El Corozo, Casa Sin Número, cerca de la bodega de la señora Emilia, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual, se le impuso la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, con un lapso de tiempo de Régimen de Prueba de Seis (06) Meses, durante los cuales debía cumplir las siguiente condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal y mantener actualizado el domicilio, y en caso de cambiarlo informar oportunamente al Tribunal. 2.- Conservar y mantener un trabajo estable. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en Cabimas Estado Zulia, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, sin embargo, en fecha: 05-06-2013, la ciudadana Delegado de Prueba, Licenciada Antonieta Araque, consignó en la presente causa el correspondiente Informe Conductual Final, en el cual señaló que “...Al respecto cumplo en informarle que el precitado ciudadano, se presentó en fecha 05/03/2013, y NO VOLVIO A PRESENTARSE a sus respectivas entrevistas...”.



Como puede verse claramente del contenido de las actuaciones que componen la presente causa penal, el imputado de autos, antes identificado, no acudió por ante la Coordinación Zonal como se lo impuso el Tribunal de la Causa, y en consecuencia, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio al imponerlo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de estar notificado personalmente de tales obligaciones, desde el mismo día en que se le otorgó la referida Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, además de que el mismo no ha comparecido ante este Despacho Judicial a pesar de habérsele librado varias Boletas de Citación dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo imputado, tal como ha quedado comprobado con las diferentes Actas de Diferimiento de las audiencias fijadas, donde ha quedado constancia de que este nunca ha hecho acto de presencia, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante este Despacho Judicial, ni personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar.



En tal sentido, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio No. 03 estima necesario, procedente y ajustado a derecho dictar una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.959, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:



“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta: una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 18-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Cecilia Rivas Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.959, domiciliado en San Juan de Lagunillas, San Juan de los Cardones, Sector El Corozo, Casa Sin Número, cerca de la bodega de la señora Emilia, Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.

SECRETARIA.