REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-009701

ASUNTO : LP01-P-2012-009701



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 24-11-1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de profesión escultor, soltero, hijo de María Eugenia Matoso y Hernán Alberto Rivera Orellana, domiciliado en la Mesa de los Indios, Los Cínaros, Parte Alta, Cabaña de Angelus, frente a la bodega del señor Gumersindo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0424-7361535 de la mamá), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de las Tres (03) Acusaciones formales presentadas en contra del mismo, por tratarse de una Acumulación de Causas, por los ciudadanos Fiscales Primera, Segundo y Tercera del Ministerio Público, respectivamente, abogados: SONIA CARRERO MOLINA, WILSON IGUARAN OSPINO, y TERESA RIVERO FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



A.- En la primera Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2012-009701 donde actúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:



En fecha: 30-05-2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente por el Enlace Gámez Arellano, lograron observar a un ciudadano identificado como: GIUSEPPE CROCAMOT, quien les solicitó ayuda y les manifestó que en la parte posterior del Local Comercial denominado Auto Lavado “United Motors C.A.”, se encontraba un ciudadano tratando de huir luego de haber hurtado varios objetos de su propiedad, razón por la cual los efectivos actuantes le dieron la voz de alto, logrando interceptarlo en el sitio, identificándose como: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, al cual le encontraron en su poder Un (01) Magazine de CDS, Color Plateado, Marca Sony, y al proceder a practicarle una Inspección Personal, le encontraron oculta en la pretina delantera del pantalón que vestía, Un (01) Cuchillo, con Lámina de Metal Plateado, Marca HI TECH Stanless Steel, de 30 Centímetros de Largo aproximadamente, razón por la cual, inmediatamente lo impusieron de sus derechos y fue detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.

B.- En la segunda Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2011-000215 donde actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:



En fecha: 16-01-2011, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente frente al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Mérida, observaron que dos ciudadanos estaban solicitando ayuda, por lo que de inmediato abordaron a los mismos, quienes se identificaron como: BAEZ MONTIEL MERWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-25.310.932 y JOSÉ GREGORIO AGUILAR PEDROZO, titular de la cédula de identidad No. V-23.475.776, vigilantes de la Residencias Independencia, ubicadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes les informaron a los Funcionarios Policiales que minutos antes de su llegada, un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de tez blanca, que llevaba en su poder Un (01) Bolso de Colores Verde y Negro, había ingresado a dichas residencias intentando abrir uno de los vehículos que se encontraba estacionado en uno de los puestos de estacionamiento, pero que ellos habían logrado retenerlo, por este motivo, los efectivos procedieron a practicarle una Inspección Personal, encontrando en su poder Un Bolso Color Verde con Negro, marca Luigi Rosi, contentivo de Una Chaqueta, Color Gris y Azul, con un Logotipo de Nike, Un Pantalón, Color Azul, y Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, con Empuñadura de Metal, y Lámina de Metal de 6 centímetros aproximadamente, siendo identificado como: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, razón por la cual, inmediatamente lo impusieron de sus derechos y fue detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.





C.- En la tercera Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2012-006090 donde actúa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:



En fecha: 23-04-2012, siendo aproximadamente las 12:48 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado por la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones 171, informándoles que en el Local Comercial denominado “Expo Aluminio Sucesores”, se encontraba un ciudadano con intenciones de introducirse al mismo, razón por la cual, se trasladaron al sitio y lograron observar a un ciudadano cuando presuntamente trataba de ingresar al mencionado local comercial por una ventana, la cual se encuentra fracturada, logrando encontrarle en su poder Seis (06) Armas Blancas, Tipo Cuchillo, Color Negro, Empuñadura de Plástico, Marca HI TECH, por tal motivo, le dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, incautando las referidas armas blancas, y al proceder a practicarle la correspondiente Inspección Personal, no le encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, razón por la cual, inmediatamente lo impusieron de sus derechos y fue detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



En la primera Causa Penal la Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, el cual califica como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.





En la segunda Causa Penal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, el cual califica como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.



En la tercera Causa Penal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, el cual califica como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.



En este mismo orden de ideas, y por tratarse de Causas Penales en las cuales se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, presentaron las Acusaciones Penales respectivas y ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del Debate Oral y Público, y solicitaron igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien consideran como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó que: “En conversaciones sostenidas con mi representado él me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por tanto solicito se le imponga la pena con las rebajas de Ley correspondientes. Es todo.”

V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 24-11-1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de profesión escultor, soltero, hijo de María Eugenia Matoso y Hernán Alberto Rivera Orellana, domiciliado en la Mesa de los Indios, Los Cínaros, Parte Alta, Cabaña de Angelus, frente a la bodega del señor Gumersindo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0424-7361535 de la mamá), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo el hecho por el cual me acusan los Fiscales 1°, 2° y 3° del Ministerio Público, conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como las Calificaciones Jurídicas presentadas por las Fiscalías 1°, 2° y 3° del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de sus respectivas acusaciones penales, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso, consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, imputado al acusado de autos y debidamente admitido por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece lo siguiente:



“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (Omissis...)



6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o en su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal...”



El Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imputado al acusado de autos y debidamente admitido por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece lo siguiente:



“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...”.



El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden público, imputado al acusado de autos y debidamente admitido por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece lo siguiente:



“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, fue aprehendido en cada uno de los casos imputados en su contra, por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos de cada caso particular, cuando fue sorprendido teniendo en su poder los objetos propiedad de las victimas, además de un arma blanca, tipo cuchillo, después de haberse introducido clandestinamente a los diferentes lugares donde perpetró los hechos delictivos, con la finalidad expresa de cometer varios hurtos, razón por la cual, el señalado ciudadano siempre fue detenido en el mismo lugar de los hechos, antes de darse a la fuga.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en los diferentes hechos por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti en tres oportunidades y en sitios diferentes por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las respectivas Actas Policiales, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en los distintos hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa acumulada, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar las tres acusaciones fiscales, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y Condena al acusado: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE CROCAMOT, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 19/09/2019.



Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Regio Andina (CEPRA), tomando en consideración la sentencia condenatoria dictada en la presenté causa, se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad, en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina.



Cuarto: Impone al acusado VALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Sexto: Se acuerda la Confiscación Definitiva y la Destrucción de las Armas Blancas incautadas en los procedimientos realizados, las cuales están descritas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificadas con los No. 2012-F15, que riela al folio No. 15 y No. 2011-078, que riela al folio No. 82 de las actuaciones, respectivamente, y en consecuencia ofíciese al Parque Nacional de Armas para su destrucción.



Séptimo: Ordena la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.



Octavo: Se acuerda la devolución a las victimas de los objetos recuperados en los procedimientos realizados, los cuales se encuentran descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el No. 2012-F16, inserta al folio 14 de las actuaciones, y la Planilla S/N, de fecha: 23-04-2012, inserta al folio No. 232 de las actuaciones, para lo cual se acuerda oficiar agregando copia de las respectivas planillas a la Comandancia General de Policía, así como a las victimas del hecho.



Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año 2014.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.























ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.

SECRETARIA.