REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002401
ORDEN DE APREHENSION.
En fecha: 24-01-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, ciudadanos:1).- FRANCISCO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.439, natural de Chacantá, nacido el 01-07-1981, de 30 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en Chacantá, Aldea La Hacienda, Casa Sin Número, de friso sin pintura, cerca de la escuela La Hacienda, teléfono: 0416-7770642. 2).- ELMER MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.830.693, natural de Chacantá, nacido el 13-08-90, de 22 años de edad, ayudante de construcción, soltero, domiciliado en Santa Catalina, El Chama, Calle Juan Pablo II, Casa N° 25, teléfono: 0416-8710073. y 3).- ELEODORO CONTRERAS CONTREAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20-200.708, natural de Chacantá, nacido el 03-07-1987, de 23 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en Chacantá, Aldea El Curro, Casa Sin Número de Color Gris, cerca del puente, teléfono: 0426-2789996, quienes fueron acusados formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; Lesiones Personales Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, sin embargo, los mencionados acusados de autos tampoco asistieron a la referida audiencia especial, sin ningún motivo justificado.
Por esta razón, el Tribunal de Juicio procedió a revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa penal, y constató efectivamente que en fecha: 25-09-2012, este Despacho Judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso a los acusados de autos, ut - supra señalados e identificados, una Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tiempo de Seis (06) Meses, tiempo durante el cual debían cumplir con las condiciones que les fueron impuestas, entre la cuales destaca obviamente la obligación de asistir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con la finalidad de que les designaran un Delegado de Prueba, quien vigilaría el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, sin embargo, en fecha: 27-02-2013, fueron consignados en la causa tres oficios (folios No. 173 al 180), remitidos por el Delegado de Prueba designado en la causa, contentivos de tres Informes Especiales, en los cuales informa que los ciudadanos: FRANCISCO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.439, ELMER MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.693, y ELEODORO CONTRERAS CONTREAS, titular de la cédula de identidad N° V-20-200.708, NO SE HAN PRESENTADO por ante la mencionada Unidad Técnica, razón por la cual, este Tribunal de Juicio dictó un auto en fecha: 11-03-2013, en el cual acordó notificar a los referidos ciudadanos de su obligación de comparecer por ante la mencionada Unidad Técnica para cumplir con las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba, y para tal fin se libraron las mismas.
Posteriormente, en fecha: 17-04-2013, el ciudadano Delegado de Prueba, consignó nuevamente en la causa tres Informes Conductuales Finales (folios No. 185 al 190), en los cuales informa que los ciudadanos, a quienes identifica individualmente, NUNCA SE PRESENTARON por ante la Unidad Técnica para cumplir con sus respectivas entrevistas de orientación y seguimiento, durante el lapso de tiempo de seis meses impuesto por el Tribunal de Juicio, por lo que, inmediatamente se dictó un auto y se procedió a fijar una audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido realizarse debido a la ausencia permanente de los acusados de autos.
Como puede verse claramente del contenido de las actuaciones que componen la presente causa penal, los imputados de autos, antes identificados, no acudieron por ante la Coordinación Zonal como se lo impuso el Tribunal de la Causa, y en consecuencia, no dieron cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio al imponerlos de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de estar notificados personalmente de tales obligaciones, desde el mismo día en que se les otorgó la referida Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, además de que los mismos ciudadanos no han comparecido por ante este Despacho Judicial a pesar de habérseles librado varias Boletas de Citación dirigidas a los domicilios procesales aportados por estos, tal como ha quedado comprobado con las diferentes Actas de Diferimiento de las audiencias fijadas, donde ha quedado constancia de que estos nunca han hecho acto de presencia, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de los mencionados ciudadanos, tal como lo establece el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando que no tienen ningún interés o disposición de colaborar con la justicia, además de que hasta la presente fecha los señalados imputados no se han hecho presente por ante este Despacho Judicial, ni personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco han justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por este Despacho Judicial.
En tal sentido, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio No. 03 estima necesario, procedente y ajustado a derecho dictar una ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: FRANCISCO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.439, ELMER MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.693, y ELEODORO CONTRERAS CONTREAS, titular de la cédula de identidad N° V-20-200.708, respectivamente, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos ciudadanos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:
“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta: una ORDEN DE APREHENSION en contra de los acusados, ciudadanos: 1).- FRANCISCO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.439, natural de Chacantá, nacido el 01-07-1981, de 30 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en Chacantá, Aldea La Hacienda, Casa Sin Número, de friso sin pintura, cerca de la escuela La Hacienda, teléfono: 0416-7770642. 2).- ELMER MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.693, natural de Chacantá, nacido el 13-08-90, de 22 años de edad, ayudante de construcción, soltero, domiciliado en Santa Catalina, El Chama, Calle Juan Pablo II, Casa N° 25, teléfono: 0416-8710073. y 3).- ELEODORO CONTRERAS CONTREAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20-200.708, natural de Chacantá, nacido el 03-07-1987, de 23 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en Chacantá, Aldea El Curro, Casa Sin Número de Color Gris, cerca del puente, teléfono: 0426-2789996, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.
SECRETARIA.