REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Enero del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014060



ORDEN DE APREHENSION.



Visto que en la presente causa penal, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le impuso en fecha: 21-08-2012, al acusado de autos, ciudadano: JOHENDRY RAMÓN QUINTERO PACHECO, venezolano, natural El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, grado de instrucción Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ledis Pacheco y Ramón Quintero, domiciliado en el Sector El Llanito, La otra Banda, Calle Araya, Casa No. 0-75, al lado de la bodega, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0414-177.08.70, 0416-8867535, 0424-7809460, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, como Régimen de Prueba, por haber sido acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo una de las condiciones la de acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con la finalidad de que le designaran un Delegado de Prueba para vigilar el cumplimiento todas de las condiciones impuestas, está claro obviamente que el referido ciudadano debía cumplir obligatoriamente con la misma, porque de lo contrario, no tendría ningún sentido practico ni de utilidad procesal el otorgamiento de la referida medida probacionaria.



Sin embargo, en fecha 06-12-2012, 26-03-2013 y 18-06-2013, respectivamente la ciudadana Delegado de Prueba, abogada CIOLY LEÓN, le informó a este Tribunal de Juicio, mediante oficios signados con los No. 4009, 1150 y 2176, que el acusado de autos, ciudadano: JOHENDRY RAMÓN QUINTERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, NO SE PRESENTÓ por la mencionada Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, y posteriormente, en fecha 23-09-2013, la misma funcionaria consignó en la presente causa el Informe Conductual Final, en el cual señaló que dicha institución cerraría el expediente de probación identificado con el No. 05-2179, correspondiente al acusado ut - supra identificado, debido a que el mismo NO SE PRESENTÓ por ante la referida Unidad Técnica a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, a pesar de que en cada una de las oportunidades mencionadas, este Despacho Judicial procedió de manera inmediata a notificarle al acusado mediante las respectivas Boletas de Notificación, que debía presentarse por ante la Unidad Técnica para dar cumplimiento a su obligación legal de acatar y cumplir con las condiciones impuestas, además de ello, cuando fue presentado el mencionado Informe Conductual Final, el Tribunal también acordó citar al acusado mediante boleta para que informara las razones por las cuales no había cumplido la obligación impuesta, no obstante, el mismo tampoco compareció ni dio respuesta alguna al llamado del Tribunal de Juicio.



Como puede verse claramente del contenido de las actuaciones que componen la presente causa penal, el acusado de autos, antes identificado, no acudió por ante la Coordinación Zonal como se lo impuso el Tribunal de la Causa, y en consecuencia, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio al imponerlo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de estar notificado personalmente de tales obligaciones, desde el mismo día en que se le otorgó la referida Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, además de que el referido ciudadano no ha comparecido por ante este Despacho Judicial a pesar de habérsele librado varias Boletas de Citación dirigidas al domicilio procesal aportado por este, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no cumplir con las obligaciones legales impuestas por el Tribunal, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando que no tienen ningún interés o disposición de colaborar con la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado acusado no se ha hecho presente por ante este Despacho Judicial, ni personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por este Despacho Judicial.



En tal sentido, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio No. 03 estima necesario, procedente y ajustado a derecho dictar una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOHENDRY RAMÓN QUINTERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:



“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta: una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado, ciudadano: JOHENDRY RAMÓN QUINTERO PACHECO, venezolano, natural El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, grado de instrucción Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ledis Pacheco y Ramón Quintero, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Tina, Habitación Nº 18, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos 0414-177.08.70, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.

SECRETARIA.