REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Mérida, 08 de enero de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000815

ASUNTO : LP01-P-2004-000815





Visto que al penado:JORGE VESGA RIVERA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 11/051980, de 31 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 15.357.128, grado de instrucción bachiller, de oficio Mecánico, hijo de María Elena Rivera y padre Jorge Vesga, con domicilio en: El Vigía, urbanización Rosa Virginia, manzana 2, casa Nº 005. Número telefónico de la madre: 0424/7554579; actualmente en Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor, éste tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2004-000815 y la Nro. Lk01-P-2002-000008, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 76 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:



Antecedentes

En el asunto LP01-P-2004-000815, el 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, en la cual CONDENA al acusado JORGE VESGA RIVERA, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Cooperador Inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Alí Quiñónez Bustamante y Américo Colmenares Montes.



En el asunto: Lk01-P-2002-000008, el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, CONDENA al acusado JORGE VESGA RIVERA,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.



Motivación para decidir

En relación a la acumulación, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”



En el caso analizado observamos que el ciudadano: JORGE VESGA RIVERA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son distintas en cuanto a la modalidad (presidio y prisión), y diferentes en el quantum de la pena, cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio; y dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 87 eiusdem que dispone:

“Al culpable de uno mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u tras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión de espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.



Finalmente como las penas son diferentes, se debe convertir la pena de prisión en presidio de dos (02) años y seis (06) meses, computando un (01) día de presidio por dos de prisión, da como resultado un (01) año y tres (03) meses de presidio, se debe aplicar la pena del delito mas grave que es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO con el aumento de las dos terceras partes del otro de un (01) año y tres (03) meses (diez meses), que sumado arroja un total de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano: JORGE VESGA RIVERA.



De esos seis (06) años y dos (02) meses de presidio, el penado ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2004-000815, fue privado de libertad el 19.12.2004 hasta el 22.03.2005 por un tiempo de tres (03) meses, tres (03) días, posteriormente fue privado de libertad el 16.11.2011 permaneciendo en esa circunstancia hasta el día de hoy 08.01.2014, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes, veintidós (22) días.

En la causa N° Lk01-P-2002-000008, fue privado de libertad el 06 de enero de 2004 hasta el 08 de enero de 2004, por un tiempo de dos (02) días,que sumado a lo anterior arroja un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS.



Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de laLey,DECLARA:

PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal Nº LK01-P-2002-000008 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2004-000815, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano: JORGE VESGA RIVERA(antes identificado).

SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JORGE VESGA RIVERA, debe cumplir SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLES, señalando que tiene DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.

CUARTO: Notifíquese a la fiscalía, defensa, y al penado en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



EL JUEZ,





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNANDEZ

Se emitieron oficios Nº ________________________________________