REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Mérida, 09 de enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003284
ASUNTO : LP01-P-2008-003284
El 03 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano: REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 19-08-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.212, estado civil soltero, grado de instrucción sexto, ocupación comerciante, hija de Senaida Gutiérrez y de Reinaldo Márquez, domiciliado en Lagunillas Barrio San Martín calle principal, en la entrada de la Urbanización Casa Bonita, teléfono 0416-5751097, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta el tribunal publica el auto de extinción de la responsabilidad criminal con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 11 de agosto de 2011, el Tribunal: “Acuerda la Libertad Condicional al penado REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, por enfermedad grave de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que termine de cumplir la pena el 28.12.2013. Bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del país.
2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Presentarse cada 30 días ante el delegado de prueba.
4.- No cometer otro delito.
Motivación para decidir
Terminado el régimen de prueba al cumplirse el periodo de prueba (consta al folio 346), en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por la Abg. Siomara Rodríguez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No 01 de esta ciudad de Mérida, se evidencia que “Durante el de prueba se mostró dispuesto en cumplir con las condiciones impuestas por ese Tribunal, y acató las orientaciones impuestas por su Delegado”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Libertad Condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano:REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano: REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: REINALDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ,titular de la Cédula de Identidad V-17.129.212. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada al delegado de prueba y las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se emitieron boletas Nº ______________________, ____________________, ___________________, ____________________. Sria