REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Mérida, 09 de enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-006654
ASUNTO : LP01-P-2011-006654
El 27 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al acusado HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, venezolano, soltero, nacido el 16-12-1969 en Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.901, de ocupación empleado del IPASME, domiciliado en Residencias Parque Las Américas, Torre E, apto 1-4, Estado Mérida, teléfono 0274-7896265, hijo de Héctor Manuel Uzcategui y Antonia Valladares; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta el tribunal publica el auto de extinción de la responsabilidad criminal con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal: “Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como medida alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, por un lapso de UN (01) AÑO, por tanto, el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3.- No ser investigado por otro delito.
4.- Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
5.- Prohibición de salida del país.
Motivación para decidir
Terminado el régimen de prueba al cumplirse el periodo de prueba (consta al folio 127), en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado UZCATEGUI VALLADARES HECTOR JOSE, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por la Crim. Yolimar Flores, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No 01 de esta ciudad de Mérida, se evidencia que “Cumplió de manera satisfactoria con el régimen de presentación, durante el control, seguimiento y evaluación no incurrió en ninguna falta”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: UZCATEGUI VALLADARES HECTOR JOSE.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano UZCATEGUI VALLADARES HECTOR JOSE, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: UZCATEGUI VALLADARES HECTOR JOSE,titular de la Cédula de Identidad V- 10.102.901. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada al delegado de prueba y las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se emitieron boletas Nº ______________________, ____________________, ___________________, ____________________. Sria